martes, 4 de diciembre de 2012

Arg- ¿Ojo por ojo, diente por diente? Los peligros del recurso unilateral a las represalias comerciales en tiempos de crisis

27-12-12 FLACSO


Por Federico Lavopa, coordinador de la Maestría en Relaciones y Negociaciones Internacionales
Imagen: Un mundo al revés. Macarena Ferreyra. Fotografía digital


1.Crisis y unilateralismo
En un contexto de crisis económica global, que no parece encontrar su fin, los gobiernos comienzan a mirar más hacia adentro y menos hacia fuera. La violación –abierta o encubierta- de reglas económicas internacionales es crecientemente percibida como una opción relativamente tolerable, al menos en comparación con los costos políticos domésticos en términos de actividad económica y el desempleo que implicaría sostener su cumplimiento hasta las últimas consecuencias. 
Mucho se ha escrito desde el avenimiento de la crisis, en 2008, sobre la multiplicación de las medidas restrictivas al comercio, y de supuestas tendencias “proteccionistas”. En cambio, se ha prestado mucha menos atención a otro aspecto de esta disociación entre reglas internacionales y práctica de los estados, ostensiblemente más peligrosa en términos sistémicos: la creciente tentación de los países, especialmente los más poderosos, de recurrir a las represalias comerciales unilaterales. 
Las reglas en juego en este caso no son ya las que disciplinan las políticas económicas y comerciales de los Estados, sino las que indican de qué manera debe procederse ante un supuesto incumplimiento de dichas disciplinas. Retomando una distinción clásica de la teoría del derecho, podríamos referirnos a estas reglas como “reglas secundarias”, en oposición a las reglas “primarias”. Mientras que estas últimas prescriben cuál debe ser la conducta de los sujetos de un ordenamiento jurídico (en este caso, los Estados), las reglas secundarias son aquellas que regulan las formas de creación, modificación, aplicación y terminación de las reglas primarias.[1] 
A lo fines de este trabajo, interesan las reglas secundarias que indican qué debe hacerse ante un supuesto incumplimiento de una regla primaria. Este subconjunto de normas busca, en general, evitar que los Estados hagan justicia por mano propia. Si bien no existe un “poder judicial mundial” o una “policía global” como los que conocemos en el derecho interno, el derecho internacional ha ido encontrando formas de prevenir que sea la cruda realidad de las asimetrías de poder la que dirima las controversias. 
Es que esta forma primitiva y básica de saldar las diferencias tiene dos grandes desventajas. En primer lugar, en muchos casos se aparta de un valor que las sociedades suelen apreciar: la justicia. En segundo lugar, la permanente solución de diferencias mediante el recurso a la coerción suele ser costosa. 
La importancia de estas “meta-reglas”, o reglas sobre la aplicación de las reglas, no debe menospreciarse. Mientras que las reglas primarias son las guardianas de los valores de una comunidad de derecho, las reglas secundarias son las garantes del sistema jurídico mismo. Sin ellas, no hay derecho primario y, en consecuencia, no hay protección posible para los valores que la sociedad quiera preservar. Si en una sociedad hay robos, existe un problema. Si los robos se multiplican, el problema es sin duda mayor. Pero si las víctimas de los robos comienzan una caza de brujas para identificar y atacar a los supuestos delincuentes, el problema es mucho más grande aun: lo que se pone en juego no es ya la protección de la propiedad privada, sino el parámetro mismo de legalidad o ilegalidad.
Dos hechos recientes que involucran a la Argentina muestran indicios de que, en algunos ámbitos del derecho internacional económico, este conjunto de reglas secundarias empieza a ser víctima de la creciente resistencia de los gobiernos a priorizar los retornos de largo plazo que resultan del cumplimiento de las reglas, por sobre los beneficios inmediatos que pueden obtenerse mediante su elusión. El primero de estos hechos fue la restricción a las importaciones de biodiesel argentino impuesta por España como respuesta a la expropiación de parte del paquete accionario de Repsol en YPF. El segundo se refiere a la exclusión de Argentina del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) de los Estados Unidos por su supuesta renuencia a pagar dos laudos arbitrales adoptados en el marco del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

2.¿Vuelta a las represalias comerciales unilaterales?
La promiscua utilización por parte de los Estados Unidos de su derecho doméstico (y, en particular, de las infames Secciones 301 y 337 de su Ley de Comercio) para presionar a otros países a cumplir con las reglas del GATT y otras normas de comercio internacional que los Estados Unidos consideraba “justas”, animaron a otros países, la Unión Europea entre ellos, a proponer la creación de una organización que contara con un sistema de solución de diferencias efectivo o, como suele decirse, con “dientes”. A cambio, los Estados Unidos renunciarían definitivamente a decidir unilateralmente cuándo y cómo castigar a los países que consideraba que incumplían con las reglas de comercio internacional. [2] Como resultado de este compromiso, los acuerdos de la OMC y, en particular, en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias, dejaron en claro que la OMC detenta el monopolio de la autorización de las represalias comerciales. En los párrafos siguientes veremos, no obstante, cómo los dos hechos arriba mencionados parecen poner en duda este principio fundamental del sistema multilateral de comercio.
El más reciente, llamativo y explícito de estos acontecimientos fue la decisión del Gobierno español de imponer restricciones a las importaciones de biodiesel argentino, en respuesta a la expropiación de gran parte del paquete accionario de Repsol en YPF. El 21 de abril de 2012 se publicó la Orden Ministerial 822, que reguló la asignación de cantidades de producción de biodiesel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes. Estos objetivos fueron establecidos, a su vez, por la normativa comunitaria europea relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (que determinó las metas anuales para sus Estados Miembros de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte). La norma española dispuso que sólo podría contabilizarse para los objetivos obligatorios de biocarburantes el biodiesel producido enteramente en plantas ubicadas en territorio español o de otro Estado miembro de la UE.
Tanto la forma en que fue anunciada la medida -por la Vicepresidenta de Gobierno de España, y en el marco de las acciones que tomaría España en respuesta a la expropiación de Repsol en YPF-, como el momento en que fue anunciada –pocos días después de que la Argentina anunciara que expropiaría parte del paquete accionario de Repsol en YPF-, dejan pocas dudas acerca de su naturaleza de represalia comercial, en respuesta a una medida adoptada por Argentina que, por cierto, se inscribe claramente dentro del marco de un régimen jurídico distinto e independiente del sistema multilateral de comercio: el derecho de protección de las inversiones extranjeras (la regla aplicable, en caso de que España -o Repsol- quisiera cuestionar la expropiación es el acuerdo bilateral de inversiones suscripto por España con Argentina en 1991).
No es necesario un análisis jurídico muy sofisticado para concluir que la norma española es incompatible con uno de los pilares del derecho de la OMC, el principio de Trato Nacional. De hecho, bastó que la Argentina solicitara consultas a España y la UE en el marco del mecanismo de solución de controversias de la OMC para que España (previo apercibimiento de la Comisión Europea) diera los primeros pasos para dejar sin efectos la medida.
El segundo ejemplo de utilización de represalias comerciales unilaterales es mucho más sutil. Se trata de la exclusión de la Argentina del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) de los Estados Unidos.[3]
Los SGP, originalmente diseñados para favorecer el desarrollo de las capacidades exportadoras de las economías menos avanzadas, se convirtieron en una eficaz moneda de cambio y elemento de presión para avanzar en objetivos concretos de la agenda de los países desarrollados. La ley norteamericana permite, por ejemplo, la exclusión de su SGP de países que, entre otros supuestos: sean “comunistas”; incurran en prácticas comerciales desleales; implementen medidas relativas a inversiones que distorsionen el comercio; no protejan los derechos de propiedad intelectual; expropien propiedad de ciudadanos norteamericanos sin proveer indemnización “pronta, adecuada y efectiva”; o que no reconozcan y hagan cumplir laudos arbitrales que favorezcan a ciudadanos norteamericanos. [4] Este último supuesto fue el alegado por los Estados Unidos como fundamento para decidir la exclusión de la Argentina de su sistema de preferencias, anunciada el día 26 de marzo de 2012. [5]
Esta decisión de los Estados Unidos es, al igual que la normativa española, incompatible con el derecho de la OMC. Si bien es cierto que los esquemas de SGP son “unilaterales” y que, por lo tanto, estas preferencias pueden concederse y quitarse con la sola voluntad de quien los otorga, también es cierto que no se encuentren totalmente exentos de las reglas de la OMC. Un país puede decir libremente otorgar o no beneficios en el marco del SGP. Pero, si decide hacerlo, se somete a una serie de disciplinas que aplican a estos esquemas. No debe olvidarse que el SGP es una desviación de uno de los principios fundamentales de la OMC, el principio de no discriminación (y, en particular, de la cláusula de la nación más favorecida) y que, por lo tanto, solo es autorizado bajo estricto cumplimiento de ciertas condiciones.
Entre estas condiciones se destaca el requisito, previsto en la misma Cláusula de Habilitación, de que los sistemas generalizados de preferencias deben ser, como su nombre lo indica, “generalizados” y, más importante, “no discriminatorios”. Adicionalmente, las preferencias otorgadas en el contexto de estos esquemas deben concederse y, en su caso, mantenerse, con miras a responder “positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo”. Según la interpretación de estos requisitos realizada por el Órgano de Apelación en el caso “Comunidades Europeas — Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo”, emitida en abril de 2004, estas disposiciones de la Cláusula de Habilitación imponen sobre los países que otorgan preferencias en el marco del SGP la obligación de no tratar de manera distinta a países en desarrollo en situación similar, esto es, que tengan “necesidades de desarrollo, financieras y comerciales” similares.
A la luz de esta interpretación del máximo órgano de adjudicación de la OMC, pueden identificarse al menos tres elementos en base a los cuales podría considerarse que la decisión de los Estados Unidos de excluir a la Argentina de su SGP viola el derecho de la OMC. En primer lugar, la medida resulta discriminatoria, ya que colocó a la Argentina en una situación distinta a la de otros países que se encontraban en una situación similar, esto es, que en base a una evaluación objetiva tienen las mismas “necesidades de desarrollo, financieras y comerciales”. En segundo término, la exclusión de la Argentina del SGP fue el resultado de una condicionalidad negativa, que no parece estar amparada por la interpretación del Órgano de Apelación. Por último, resulta muy dudoso que esta medida de los Estados Unidos pueda “contribuir al desarrollo” de la Argentina.

3.¿Derecho económico internacional o la ley del más fuerte?
Los gobiernos están permanentemente expuestos a la tentación de utilizar todas las herramientas en su poder para disuadir a otros países de adoptar medidas que los perjudiquen, sean éstas últimas legales o ilegales. Este impulso es especialmente agudo en un contexto de crisis económica global como el actual, en el que ningún gobierno quiere ver afectados sus niveles de actividad económica y empleo como resultado de decisiones tomadas fuera de sus fronteras. Las represalias comerciales unilaterales constituyen una de las opciones favoritas y a mano de los gobernantes que sucumben ante esta tentación. 
Sin embargo, este tipo de medidas no deberían formar parte del menú disponible, al menos desde la creación del GATT y, especialmente, desde la Ronda Uruguay. En efecto, una de las grandes innovaciones surgidas de la Ronda fue la negociación y establecimiento, a partir de 1995, de un mecanismo de solución de controversias multilateral y “con dientes”. Se esperaba que, a cambio, los países miembros de la flamante Organización Mundial del Comercio y, en particular, los países desarrollados, dejarían de recurrir a sus legislaciones domésticas para imponer unilateralmente sanciones comerciales a sus socios.
Los dos hechos recientes descriptos en este trabajo –las restricciones impuestas por España al ingreso del biodiesel argentino y la exclusión de Argentina del SGP de Estados Unidos- parecen indicar que, en un contexto de escasa paciencia de los actores domésticos, este compromiso está siendo dejado de lado. La señal que dan estos casos es peligrosa: ¿Podría por ejemplo la Argentina, siguiendo la misma lógica, expropiar sin indemnización una empresa nacional de un Estado que hubiese restringido sus exportaciones mediante medidas que, en opinión de Argentina, fuera ilegales bajo el derecho de la OMC (por ejemplo, mediante la imposición de regulaciones sanitarias o fitosanitarias no basadas en evidencia científica)?
Este tipo de reacciones por parte de quienes deberían velar por la integridad de un sistema de reglas que los favorece –los países desarrollados- no debería pasar desapercibido. No están en juego “simples” reglas primarias, que indican qué conductas están permitidas y cuáles no. Las reglas cuya eficacia y legitimidad se ponen en duda son “meta-reglas”, reglas secundarias, que prescriben cómo se debe actuar ante supuestas violaciones de las reglas primarias. En la medida que estas normas dejen de cumplirse, el derecho económico internacional retrocede varios casilleros, y se acerca al punto de partida: la cruda ley del más fuerte.

NOTAS
[1] La distinción entre normas primeras y secundarias fue introducida por H.L.A. Hart (Ver Hart, H.L.A., El concepto de derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968. Este trabajo, sin embargo, utiliza estos conceptos de una manera más amplia de la que seguramente Hart hubiese aceptado.
[2] Este pacto de caballeros fue, por ejemplo, recordado por la Unión Europea en su presentación ante el Grupo Especial en el caso “Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974”. En dicha oportunidad, la CE invocó el “pacto histórico que se selló en Marrakech entre los Estados Unidos y los demás participantes en la Ronda Uruguay”. Según la CE, este pacto consistiría en “un equilibrio entre, por una parte, la certeza práctica de que el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") adoptará los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación y autorizará a los Miembros a que suspendan concesiones -a juicio de las CE, una petición expresa de los Estados Unidos- y, por otra parte, el abandono completo y definitivo por los Estados Unidos de su política de larga data de adoptar medidas unilaterales” (parr. 7.2)
[3] Para un análisis detallado de la ilegalidad de la exclusión de Argentina del SGP de los Estados Unidos ver Lavopa, Federico (2012), “¿El regreso a las represalias comerciales unilaterales? Reflexiones sobre la legalidad de la utilización de los sistemas generalizados de preferencias como instrumento de presión internacional”, Programa de Cátedra de la OMC / FLACSO, disponible en: http://catedraomc.flacso.org.ar/wp-content/uploads/2012/08/FLA_OMC_RepresaliasComerciales.pdf (visitado por última vez el 15/11/2012).
[4] Código de los Estados Unidos, Sección 2462, disponible en http://uscode.house.gov/download/pls/19C12.txt

[5] Memorando Presidencial del Presidente de los Estados Unidos sobre la Ley de Comercio de 1974 y Argentina, disponible en: http://www.whitehouse.gov/the-pressoffice/2012/03/26/presidential-memoranda-trade-act-1974-argentina (visitado por última vez el 15/11/2012)

 http://www.flacso.org.ar/actividad_vermas.php?id=2581

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