27-12-12 FLACSO
Por Federico Lavopa, coordinador de la Maestría en Relaciones y Negociaciones Internacionales
Imagen: Un mundo al revés. Macarena Ferreyra. Fotografía digital 
                 1.Crisis y unilateralismo
En
 un contexto de crisis económica global, que no parece encontrar su fin,
 los gobiernos comienzan a mirar más hacia adentro y menos hacia fuera. 
La violación –abierta o encubierta- de reglas económicas internacionales
 es crecientemente percibida como una opción relativamente tolerable, al
 menos en comparación con los costos políticos domésticos en términos de
 actividad económica y el desempleo que implicaría sostener su 
cumplimiento hasta las últimas consecuencias. 
Mucho se ha 
escrito desde el avenimiento de la crisis, en 2008, sobre la 
multiplicación de las medidas restrictivas al comercio, y de supuestas 
tendencias “proteccionistas”. En cambio, se ha prestado mucha menos 
atención a otro aspecto de esta disociación entre reglas internacionales
 y práctica de los estados, ostensiblemente más peligrosa en términos 
sistémicos: la creciente tentación de los países, especialmente los más 
poderosos, de recurrir a las represalias comerciales unilaterales. 
Las
 reglas en juego en este caso no son ya las que disciplinan las 
políticas económicas y comerciales de los Estados, sino las que indican 
de qué manera debe procederse ante un supuesto incumplimiento de dichas 
disciplinas. Retomando una distinción clásica de la teoría del derecho, 
podríamos referirnos a estas reglas como “reglas secundarias”, en 
oposición a las reglas “primarias”. Mientras que estas últimas 
prescriben cuál debe ser la conducta de los sujetos de un ordenamiento 
jurídico (en este caso, los Estados), las reglas secundarias son 
aquellas que regulan las formas de creación, modificación, aplicación y 
terminación de las reglas primarias.[1] 
A lo fines de este 
trabajo, interesan las reglas secundarias que indican qué debe hacerse 
ante un supuesto incumplimiento de una regla primaria. Este subconjunto 
de normas busca, en general, evitar que los Estados hagan justicia por 
mano propia. Si bien no existe un “poder judicial mundial” o una 
“policía global” como los que conocemos en el derecho interno, el 
derecho internacional ha ido encontrando formas de prevenir que sea la 
cruda realidad de las asimetrías de poder la que dirima las 
controversias. 
Es que esta forma primitiva y básica de saldar las 
diferencias tiene dos grandes desventajas. En primer lugar, en muchos 
casos se aparta de un valor que las sociedades suelen apreciar: la 
justicia. En segundo lugar, la permanente solución de diferencias 
mediante el recurso a la coerción suele ser costosa. 
La 
importancia de estas “meta-reglas”, o reglas sobre la aplicación de las 
reglas, no debe menospreciarse. Mientras que las reglas primarias son 
las guardianas de los valores de una comunidad de derecho, las reglas 
secundarias son las garantes del sistema jurídico mismo. Sin ellas, no 
hay derecho primario y, en consecuencia, no hay protección posible para 
los valores que la sociedad quiera preservar. Si en una sociedad hay 
robos, existe un problema. Si los robos se multiplican, el problema es 
sin duda mayor. Pero si las víctimas de los robos comienzan una caza de 
brujas para identificar y atacar a los supuestos delincuentes, el 
problema es mucho más grande aun: lo que se pone en juego no es ya la 
protección de la propiedad privada, sino el parámetro mismo de legalidad
 o ilegalidad.
Dos hechos recientes que involucran a la Argentina
 muestran indicios de que, en algunos ámbitos del derecho internacional 
económico, este conjunto de reglas secundarias empieza a ser víctima de 
la creciente resistencia de los gobiernos a priorizar los retornos de 
largo plazo que resultan del cumplimiento de las reglas, por sobre los 
beneficios inmediatos que pueden obtenerse mediante su elusión. El 
primero de estos hechos fue la restricción a las importaciones de 
biodiesel argentino impuesta por España como respuesta a la expropiación
 de parte del paquete accionario de Repsol en YPF. El segundo se refiere
 a la exclusión de Argentina del Sistema Generalizado de Preferencias 
(SGP) de los Estados Unidos por su supuesta renuencia a pagar dos laudos
 arbitrales adoptados en el marco del Centro Internacional de Arreglo de
 Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
2.¿Vuelta a las represalias comerciales unilaterales? 
La
 promiscua utilización por parte de los Estados Unidos de su derecho 
doméstico (y, en particular, de las infames Secciones 301 y 337 de su 
Ley de Comercio) para presionar a otros países a cumplir con las reglas 
del GATT y otras normas de comercio internacional que los Estados Unidos
 consideraba “justas”, animaron a otros países, la Unión Europea entre 
ellos, a proponer la creación de una organización que contara con un 
sistema de solución de diferencias efectivo o, como suele decirse, con 
“dientes”. A cambio, los Estados Unidos renunciarían definitivamente a 
decidir unilateralmente cuándo y cómo castigar a los países que 
consideraba que incumplían con las reglas de comercio internacional. [2]
 Como resultado de este compromiso, los acuerdos de la OMC y, en 
particular, en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias, dejaron 
en claro que la OMC detenta el monopolio de la autorización de las 
represalias comerciales. En los párrafos siguientes veremos, no 
obstante, cómo los dos hechos arriba mencionados parecen poner en duda 
este principio fundamental del sistema multilateral de comercio.
El
 más reciente, llamativo y explícito de estos acontecimientos fue la 
decisión del Gobierno español de imponer restricciones a las 
importaciones de biodiesel argentino, en respuesta a la expropiación de 
gran parte del paquete accionario de Repsol en YPF. El 21 de abril de 
2012 se publicó la Orden Ministerial 822, que reguló la asignación de 
cantidades de producción de biodiesel para el cómputo del cumplimiento 
de los objetivos obligatorios de biocarburantes. Estos objetivos fueron 
establecidos, a su vez, por la normativa comunitaria europea relativa al
 fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (que 
determinó las metas anuales para sus Estados Miembros de biocarburantes y
 otros combustibles renovables con fines de transporte). La norma 
española dispuso que sólo podría contabilizarse para los objetivos 
obligatorios de biocarburantes el biodiesel producido enteramente en 
plantas ubicadas en territorio español o de otro Estado miembro de la 
UE.
Tanto la forma en que fue anunciada la medida -por la 
Vicepresidenta de Gobierno de España, y en el marco de las acciones que 
tomaría España en respuesta a la expropiación de Repsol en YPF-, como el
 momento en que fue anunciada –pocos días después de que la Argentina 
anunciara que expropiaría parte del paquete accionario de Repsol en 
YPF-, dejan pocas dudas acerca de su naturaleza de represalia comercial,
 en respuesta a una medida adoptada por Argentina que, por cierto, se 
inscribe claramente dentro del marco de un régimen jurídico distinto e 
independiente del sistema multilateral de comercio: el derecho de 
protección de las inversiones extranjeras (la regla aplicable, en caso 
de que España -o Repsol- quisiera cuestionar la expropiación es el 
acuerdo bilateral de inversiones suscripto por España con Argentina en 
1991).
No es necesario un análisis jurídico muy sofisticado para 
concluir que la norma española es incompatible con uno de los pilares 
del derecho de la OMC, el principio de Trato Nacional. De hecho, bastó 
que la Argentina solicitara consultas a España y la UE en el marco del 
mecanismo de solución de controversias de la OMC para que España (previo
 apercibimiento de la Comisión Europea) diera los primeros pasos para 
dejar sin efectos la medida.
El segundo ejemplo de utilización de
 represalias comerciales unilaterales es mucho más sutil. Se trata de la
 exclusión de la Argentina del Sistema Generalizado de Preferencias 
(SGP) de los Estados Unidos.[3]
Los SGP, originalmente diseñados para 
favorecer el desarrollo de las capacidades exportadoras de las economías
 menos avanzadas, se convirtieron en una eficaz moneda de cambio y 
elemento de presión para avanzar en objetivos concretos de la agenda de 
los países desarrollados. La ley norteamericana permite, por ejemplo, la
 exclusión de su SGP de países que, entre otros supuestos: sean 
“comunistas”; incurran en prácticas comerciales desleales; implementen 
medidas relativas a inversiones que distorsionen el comercio; no 
protejan los derechos de propiedad intelectual; expropien propiedad de 
ciudadanos norteamericanos sin proveer indemnización “pronta, adecuada y
 efectiva”; o que no reconozcan y hagan cumplir laudos arbitrales que 
favorezcan a ciudadanos norteamericanos. [4] Este último supuesto fue el
 alegado por los Estados Unidos como fundamento para decidir la 
exclusión de la Argentina de su sistema de preferencias, anunciada el 
día 26 de marzo de 2012. [5]
Esta decisión de los Estados Unidos
 es, al igual que la normativa española, incompatible con el derecho de 
la OMC. Si bien es cierto que los esquemas de SGP son “unilaterales” y 
que, por lo tanto, estas preferencias pueden concederse y quitarse con 
la sola voluntad de quien los otorga, también es cierto que no se 
encuentren totalmente exentos de las reglas de la OMC. Un país puede 
decir libremente otorgar o no beneficios en el marco del SGP. Pero, si 
decide hacerlo, se somete a una serie de disciplinas que aplican a estos
 esquemas. No debe olvidarse que el SGP es una desviación de uno de los 
principios fundamentales de la OMC, el principio de no discriminación 
(y, en particular, de la cláusula de la nación más favorecida) y que, 
por lo tanto, solo es autorizado bajo estricto cumplimiento de ciertas 
condiciones.
Entre estas condiciones se destaca el requisito, 
previsto en la misma Cláusula de Habilitación, de que los sistemas 
generalizados de preferencias deben ser, como su nombre lo indica, 
“generalizados” y, más importante, “no discriminatorios”. 
Adicionalmente, las preferencias otorgadas en el contexto de estos 
esquemas deben concederse y, en su caso, mantenerse, con miras a 
responder “positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y 
comerciales de los países en desarrollo”. Según la interpretación de 
estos requisitos realizada por el Órgano de Apelación en el caso 
“Comunidades Europeas — Condiciones para la concesión de preferencias 
arancelarias a los países en desarrollo”, emitida en abril de 2004, 
estas disposiciones de la Cláusula de Habilitación imponen sobre los 
países que otorgan preferencias en el marco del SGP la obligación de no 
tratar de manera distinta a países en desarrollo en situación similar, 
esto es, que tengan “necesidades de desarrollo, financieras y 
comerciales” similares.
A la luz de esta interpretación del 
máximo órgano de adjudicación de la OMC, pueden identificarse al menos 
tres elementos en base a los cuales podría considerarse que la decisión 
de los Estados Unidos de excluir a la Argentina de su SGP viola el 
derecho de la OMC. En primer lugar, la medida resulta discriminatoria, 
ya que colocó a la Argentina en una situación distinta a la de otros 
países que se encontraban en una situación similar, esto es, que en base
 a una evaluación objetiva tienen las mismas “necesidades de desarrollo,
 financieras y comerciales”. En segundo término, la exclusión de la 
Argentina del SGP fue el resultado de una condicionalidad negativa, que 
no parece estar amparada por la interpretación del Órgano de Apelación. 
Por último, resulta muy dudoso que esta medida de los Estados Unidos 
pueda “contribuir al desarrollo” de la Argentina.
3.¿Derecho económico internacional o la ley del más fuerte?
Los
 gobiernos están permanentemente expuestos a la tentación de utilizar 
todas las herramientas en su poder para disuadir a otros países de 
adoptar medidas que los perjudiquen, sean éstas últimas legales o 
ilegales. Este impulso es especialmente agudo en un contexto de crisis 
económica global como el actual, en el que ningún gobierno quiere ver 
afectados sus niveles de actividad económica y empleo como resultado de 
decisiones tomadas fuera de sus fronteras. Las represalias comerciales 
unilaterales constituyen una de las opciones favoritas y a mano de los 
gobernantes que sucumben ante esta tentación. 
Sin embargo, este 
tipo de medidas no deberían formar parte del menú disponible, al menos 
desde la creación del GATT y, especialmente, desde la Ronda Uruguay. En 
efecto, una de las grandes innovaciones surgidas de la Ronda fue la 
negociación y establecimiento, a partir de 1995, de un mecanismo de 
solución de controversias multilateral y “con dientes”. Se esperaba que,
 a cambio, los países miembros de la flamante Organización Mundial del 
Comercio y, en particular, los países desarrollados, dejarían de 
recurrir a sus legislaciones domésticas para imponer unilateralmente 
sanciones comerciales a sus socios.
Los dos hechos recientes 
descriptos en este trabajo –las restricciones impuestas por España al 
ingreso del biodiesel argentino y la exclusión de Argentina del SGP de 
Estados Unidos- parecen indicar que, en un contexto de escasa paciencia 
de los actores domésticos, este compromiso está siendo dejado de lado. 
La señal que dan estos casos es peligrosa: ¿Podría por ejemplo la 
Argentina, siguiendo la misma lógica, expropiar sin indemnización una 
empresa nacional de un Estado que hubiese restringido sus exportaciones 
mediante medidas que, en opinión de Argentina, fuera ilegales bajo el 
derecho de la OMC (por ejemplo, mediante la imposición de regulaciones 
sanitarias o fitosanitarias no basadas en evidencia científica)?
Este
 tipo de reacciones por parte de quienes deberían velar por la 
integridad de un sistema de reglas que los favorece –los países 
desarrollados- no debería pasar desapercibido. No están en juego 
“simples” reglas primarias, que indican qué conductas están permitidas y
 cuáles no. Las reglas cuya eficacia y legitimidad se ponen en duda son 
“meta-reglas”, reglas secundarias, que prescriben cómo se debe actuar 
ante supuestas violaciones de las reglas primarias. En la medida que 
estas normas dejen de cumplirse, el derecho económico internacional 
retrocede varios casilleros, y se acerca al punto de partida: la cruda 
ley del más fuerte.
NOTAS
[1] La distinción entre normas 
primeras y secundarias fue introducida por H.L.A. Hart (Ver Hart, 
H.L.A., El concepto de derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968. Este
 trabajo, sin embargo, utiliza estos conceptos de una manera más amplia 
de la que seguramente Hart hubiese aceptado.
[2] Este pacto de 
caballeros fue, por ejemplo, recordado por la Unión Europea en su 
presentación ante el Grupo Especial en el caso “Estados Unidos - 
Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974”. En dicha 
oportunidad, la CE invocó el “pacto histórico que se selló en Marrakech 
entre los Estados Unidos y los demás participantes en la Ronda Uruguay”.
 Según la CE, este pacto consistiría en “un equilibrio entre, por una 
parte, la certeza práctica de que el Órgano de Solución de Diferencias 
("OSD") adoptará los informes de los grupos especiales y del Órgano de 
Apelación y autorizará a los Miembros a que suspendan concesiones -a 
juicio de las CE, una petición expresa de los Estados Unidos- y, por 
otra parte, el abandono completo y definitivo por los Estados Unidos de 
su política de larga data de adoptar medidas unilaterales” (parr. 7.2)
[3]
 Para un análisis detallado de la ilegalidad de la exclusión de 
Argentina del SGP de los Estados Unidos ver Lavopa, Federico (2012), 
“¿El regreso a las represalias comerciales unilaterales? Reflexiones 
sobre la legalidad de la utilización de los sistemas generalizados de 
preferencias como instrumento de presión internacional”, Programa de 
Cátedra de la OMC / FLACSO, disponible en: 
http://catedraomc.flacso.org.ar/wp-content/uploads/2012/08/FLA_OMC_RepresaliasComerciales.pdf
 (visitado por última vez el 15/11/2012).
[4] Código de los Estados Unidos, Sección 2462, disponible en http://uscode.house.gov/download/pls/19C12.txt
[5]
 Memorando Presidencial del Presidente de los Estados Unidos sobre la 
Ley de Comercio de 1974 y Argentina, disponible en: 
http://www.whitehouse.gov/the-pressoffice/2012/03/26/presidential-memoranda-trade-act-1974-argentina
 (visitado por última vez el 15/11/2012)
 http://www.flacso.org.ar/actividad_vermas.php?id=2581
 
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