29-7-13 red LatinoAm del encuentro contra TI en FB
Compartimos
con vosotros esta genial infografía que se realizó con motivo del Día
Mundial contra el Trabajo Infantil y que refleja perfectamente cuál es
la situación de este grave problema.
lunes, 29 de julio de 2013
UE-Alemania- El coro infantil que dejó helado al público
23-11-12
Un grupo de niños en Alemania empezó a entonar la canción Mad World, de Tears for Fears. De repente, uno de ellos se separó del grupo y salió del escenario. ¿Qué pasó?
El público que asistió, en la ciudad alemana de Wuppertal, al concierto de este coro de niños no se olvidará de lo que sucedió, ni del mensaje que dejó la estela de jóvenes saliendo del escenario.
Un grupo de niños en Alemania empezó a entonar la canción Mad World, de Tears for Fears. De repente, uno de ellos se separó del grupo y salió del escenario. ¿Qué pasó?
El público que asistió, en la ciudad alemana de Wuppertal, al concierto de este coro de niños no se olvidará de lo que sucedió, ni del mensaje que dejó la estela de jóvenes saliendo del escenario.
El coro comenzó con todos los integrantes, hasta que al poco de empezar uno de los niños del lateral dejó de cantar y se retiró del escenario. Al poco tiempo, un niño de otra fila seguió sus pasos. Y así, cada cierto intervalo, un niño abandonaba la escena.
Al final de la canción, sólo quedaba un integrante del coro. Fue entonces cuando el niño, solo ante la atónita audiencia dijo lo siguiente: "Cada 3 segundos el mundo pierde a un niño por causas que podrían haberse evitado".
Éste fue el modo en que la ONG International Children's Fund quería recordar, con motivo del Día Universal del Niño, el drama de miles de menores que mueren cada día por motivos evitables.
http://america.infobae.com/notas/61996-El-coro-infantil-que-dejo-helado-al-publicohttp:/america.infobae.com/notas/61996-El-coro-infantil-que-dejo-helado-al-publico
Al final de la canción, sólo quedaba un integrante del coro. Fue entonces cuando el niño, solo ante la atónita audiencia dijo lo siguiente: "Cada 3 segundos el mundo pierde a un niño por causas que podrían haberse evitado".
Éste fue el modo en que la ONG International Children's Fund quería recordar, con motivo del Día Universal del Niño, el drama de miles de menores que mueren cada día por motivos evitables.
http://america.infobae.com/notas/61996-El-coro-infantil-que-dejo-helado-al-publicohttp:/america.infobae.com/notas/61996-El-coro-infantil-que-dejo-helado-al-publico
viernes, 26 de julio de 2013
Arg- Funciones normativas del interés superior del niño
26-7-13 Politicas de Infancia
Por Diego Fridman
Palabras iniciales
El presente ensayo tiene como fin discernir las funciones normativas del interés superior del niño contemplado expresamente en el articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención).
De este modo, se contribuirá a precisar el mandato normativo proveniente de esta fuente de derecho al momento de su aplicación por un órgano estatal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este mandato normativo, al momento de su aplicación, deberá confrontarse con las reservas a la Convención realizadas por el Estado parte obligado y el resto de la normativa internacional y nacional de dicho Estado respetando el principio de in dubio pro homine (1).
Fuente: Jura Gentium. Rivista di filosofia del diritto internazionale e della politica globale.
Por Diego Fridman
Palabras iniciales
El presente ensayo tiene como fin discernir las funciones normativas del interés superior del niño contemplado expresamente en el articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención).
De este modo, se contribuirá a precisar el mandato normativo proveniente de esta fuente de derecho al momento de su aplicación por un órgano estatal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este mandato normativo, al momento de su aplicación, deberá confrontarse con las reservas a la Convención realizadas por el Estado parte obligado y el resto de la normativa internacional y nacional de dicho Estado respetando el principio de in dubio pro homine (1).
La importacia del "interés superior del niño"
Se ha considerado que el "interés superior del niño", resulta ser de vital importancia para una interpretación y una aplicación racional de este cuerpo normativo. Al respecto, se señala que "el comité de Derechos del niño... ha establecido que el interés superior es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio 'rector-guía' de ella" (2). Agrega Bruñol que "cualquier análisis sobre la Convención no podrá dejar de hacerse cargo de esta noción, pero, a su vez, quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el 'interés superior del niño' deberá regirse por la interpretación que se desprende de las disposiciones de la Convención" (3).
Dada la importancia destacada por los órganos internacionales de control y la doctrina hemos decidido estudiar las funciones normativas cumplidas por este principio sobre la base de una interpretación de la Convención. Este estudio nos ha permitido considerar que el interés superior del niño cumple dos funciones normativas: en el art. 3 (4) es un principio jurídico garantista y en los demás artículos (5) actúa como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos del niño.
Antes de adentrarnos en la explicación de estas funciones normativas, nos detendremos en la crítica a las normas que prevén en su articulado al interés superior del niño, ya que dicho cuestionamiento ha motivado y guiado nuestro estudio.
Se ha considerado que el "interés superior del niño", resulta ser de vital importancia para una interpretación y una aplicación racional de este cuerpo normativo. Al respecto, se señala que "el comité de Derechos del niño... ha establecido que el interés superior es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio 'rector-guía' de ella" (2). Agrega Bruñol que "cualquier análisis sobre la Convención no podrá dejar de hacerse cargo de esta noción, pero, a su vez, quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el 'interés superior del niño' deberá regirse por la interpretación que se desprende de las disposiciones de la Convención" (3).
Dada la importancia destacada por los órganos internacionales de control y la doctrina hemos decidido estudiar las funciones normativas cumplidas por este principio sobre la base de una interpretación de la Convención. Este estudio nos ha permitido considerar que el interés superior del niño cumple dos funciones normativas: en el art. 3 (4) es un principio jurídico garantista y en los demás artículos (5) actúa como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos del niño.
Antes de adentrarnos en la explicación de estas funciones normativas, nos detendremos en la crítica a las normas que prevén en su articulado al interés superior del niño, ya que dicho cuestionamiento ha motivado y guiado nuestro estudio.
Desarrollo
1) La crítica al principio del interés superior del niño: el "Caballo de Troya" de la Convención
Las normas de la Convención que hacen referencia al interés superior del niño han sido cuestionadas por su vaguedad, lo cual permitiría el ejercicio discrecional del poder estatal. En este sentido, se ha considerado que es "una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra-jurídico... Existen quienes lamentan que la Convención la recogiera, porque amparados en 'el interés superior' se permitiría un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y se debilitan la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra" (6).
Un amplio margen de discrecionalidad en la toma de decisiones otorgado a la autoridad pública resulta acorde con el paradigma de la situación irregular caracterizado por una relación autoritaria entre el Estado y los niños (7). Indudablemente, este margen de discrecionalidad se contrapone con el paradigma de la "protección integral", el cual tiene como una de sus principales consecuencias normativas la contención del poder estatal limitando la discrecionalidad de las autoridades públicas en la relación Estado-niños (8).
En conclusión, parece ser que el interés superior del niño es el "Caballo de Troya" de la Convención al permitir cierto grado de discrecionalidad de las autoridades públicas al interpretar y aplicar sus disposiciones normativas. Esto permitiría la resurrección, o al menos, cierta supervivencia del paradigma de la "situación irregular", con sus trágicas consecuencias en el ejercicio de la libertad de los niños seleccionados por el sistema penal juvenil (9).
En virtud de esta situación consideramos, en primer lugar, que el interés superior del niño está previsto normativamente en forma expresa y, por lo tanto, no puede ser desconocido por el saber jurídico. Pero, teniendo en cuenta las críticas esbozadas en este punto, debemos dárle una función y un contenido que sea acorde al paradigma de la "protección integral", lo cual implicará reducir los márgenes de discrecionalidad de la autoridad pública, y a su vez, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de los niños. De este modo, se contribuirá a consolidar este paradigma dando menos espacios para la actuación tutelar del Estado.
En las líneas siguientes, nos abocaremos a intentar establecer la función y el contenido del interés superior del niño reconocido en la Convención en aras de fortalecer el paradigma de la "protección integral".
1) La crítica al principio del interés superior del niño: el "Caballo de Troya" de la Convención
Las normas de la Convención que hacen referencia al interés superior del niño han sido cuestionadas por su vaguedad, lo cual permitiría el ejercicio discrecional del poder estatal. En este sentido, se ha considerado que es "una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra-jurídico... Existen quienes lamentan que la Convención la recogiera, porque amparados en 'el interés superior' se permitiría un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y se debilitan la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra" (6).
Un amplio margen de discrecionalidad en la toma de decisiones otorgado a la autoridad pública resulta acorde con el paradigma de la situación irregular caracterizado por una relación autoritaria entre el Estado y los niños (7). Indudablemente, este margen de discrecionalidad se contrapone con el paradigma de la "protección integral", el cual tiene como una de sus principales consecuencias normativas la contención del poder estatal limitando la discrecionalidad de las autoridades públicas en la relación Estado-niños (8).
En conclusión, parece ser que el interés superior del niño es el "Caballo de Troya" de la Convención al permitir cierto grado de discrecionalidad de las autoridades públicas al interpretar y aplicar sus disposiciones normativas. Esto permitiría la resurrección, o al menos, cierta supervivencia del paradigma de la "situación irregular", con sus trágicas consecuencias en el ejercicio de la libertad de los niños seleccionados por el sistema penal juvenil (9).
En virtud de esta situación consideramos, en primer lugar, que el interés superior del niño está previsto normativamente en forma expresa y, por lo tanto, no puede ser desconocido por el saber jurídico. Pero, teniendo en cuenta las críticas esbozadas en este punto, debemos dárle una función y un contenido que sea acorde al paradigma de la "protección integral", lo cual implicará reducir los márgenes de discrecionalidad de la autoridad pública, y a su vez, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de los niños. De este modo, se contribuirá a consolidar este paradigma dando menos espacios para la actuación tutelar del Estado.
En las líneas siguientes, nos abocaremos a intentar establecer la función y el contenido del interés superior del niño reconocido en la Convención en aras de fortalecer el paradigma de la "protección integral".
2) El interés superior del niño como principio jurídico garantista
Se considera que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista, con base en el desarrollo teórico de Ferrajoli, entendiéndolo como una obligación de la autoridad pública destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos individuales (10). Lo cual, implica que los principios jurídicos garantistas "se imponen a las autoridades, esto es, son obligatori[o]s especialmente para las autoridades públicas y van dirigid[o]s precisamente (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del interés superior del niño debe meramente 'inspirar' las decisiones de las autoridades" (11).
Por lo tanto, el principio del interés superior del niño, reconocido en el art. 3 de la Convención, implicaría un deber del Estado frente a los niños en aras de efectivizar sus derechos subjetivos. Ahora, ¿cuál es el contenido de este deber del Estado?
Se considera que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista, con base en el desarrollo teórico de Ferrajoli, entendiéndolo como una obligación de la autoridad pública destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos individuales (10). Lo cual, implica que los principios jurídicos garantistas "se imponen a las autoridades, esto es, son obligatori[o]s especialmente para las autoridades públicas y van dirigid[o]s precisamente (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del interés superior del niño debe meramente 'inspirar' las decisiones de las autoridades" (11).
Por lo tanto, el principio del interés superior del niño, reconocido en el art. 3 de la Convención, implicaría un deber del Estado frente a los niños en aras de efectivizar sus derechos subjetivos. Ahora, ¿cuál es el contenido de este deber del Estado?
2.1) El deber de satisfacer todos los derechos
Una vez determinada su función, se considera que su contenido resulta ser la satisfacción de todos los derechos del niño (12). Agregándose que "reconocido un amplio catálogo de derechos de los niños no es posible seguir sosteniendo una noción vaga del interés superior del niño" (13). De esta manera, se pretende positivizar el contenido del principio sobre la base de todos los derechos enumerados en la Convención, lo cual parecería garantizar la objetivación necesaria para preservar el paradigma de la "protección integral".
Sin embargo, consideramos que este deber estatal de satisfacer los derechos ya surge del propio articulado de la Convención al reconocerlos expresamente y disponer un mandato al Estado de efectivizarlos en otro artículo (14). En consecuencia, el mandato que derivaría de esta interpretación del principio no agregaría nada que ya no esté previsto específicamente en las normas jurídicas contenidas en la Convención. Esto hace necesario reinterpretar el principio y asignarle un contenido específico, que lo diferencie de las obligaciones originadas en las otras normas jurídicas previstas en la Convención.
Una vez determinada su función, se considera que su contenido resulta ser la satisfacción de todos los derechos del niño (12). Agregándose que "reconocido un amplio catálogo de derechos de los niños no es posible seguir sosteniendo una noción vaga del interés superior del niño" (13). De esta manera, se pretende positivizar el contenido del principio sobre la base de todos los derechos enumerados en la Convención, lo cual parecería garantizar la objetivación necesaria para preservar el paradigma de la "protección integral".
Sin embargo, consideramos que este deber estatal de satisfacer los derechos ya surge del propio articulado de la Convención al reconocerlos expresamente y disponer un mandato al Estado de efectivizarlos en otro artículo (14). En consecuencia, el mandato que derivaría de esta interpretación del principio no agregaría nada que ya no esté previsto específicamente en las normas jurídicas contenidas en la Convención. Esto hace necesario reinterpretar el principio y asignarle un contenido específico, que lo diferencie de las obligaciones originadas en las otras normas jurídicas previstas en la Convención.
2.2) El deber de privilegiar ciertos derechos de los niños
Por nuestra parte, proponemos interpretar al principio del interés superior del niño como un mandato al Estado para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas, en las que el Estado deba restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos. De este modo, el principio tendría contenido normativo específico implicando que determinados derechos de los niños son de un "interés superior" al contraponerse con otros derechos individuales y ciertos intereses colectivos.
Por nuestra parte, proponemos interpretar al principio del interés superior del niño como un mandato al Estado para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas, en las que el Estado deba restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos. De este modo, el principio tendría contenido normativo específico implicando que determinados derechos de los niños son de un "interés superior" al contraponerse con otros derechos individuales y ciertos intereses colectivos.
2.2.1) El privilegio no es general
Entendemos que el privilegio no puede operar como regla general garantizando todos los derechos de los niños en las situaciones conflictivas. Pese a que se ha sostenido que "la satisfacción de los derechos del niño no puede quedar limitada ni desmadrada por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés colectivo... Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos" (15). Agregando que "[e]n el caso de conflicto entre los derechos del niño y los derechos de otras personas... los derechos del niño deberán tener primacía no excluyente de los derechos de terceros".
Sin embargo, discrepamos con esta opinión doctrinaria, ya que la propia Convención (16) establece que hay ciertos derechos de los niños que ceden frente a determinados intereses colectivos y a derechos individuales de terceros (17). Por ello mismo, no podemos afirmar la verdad de una proposición normativa que diga que "todos los derechos de los niños prevalecen sobre el resto de los intereses colectivos y sobre los demás derechos individuales". Más allá de lo que nos parezca deseable, esta proposición no se correspondería con el texto consagrado en la Convención y que limita nuestra interpretación.
Entendemos que el privilegio no puede operar como regla general garantizando todos los derechos de los niños en las situaciones conflictivas. Pese a que se ha sostenido que "la satisfacción de los derechos del niño no puede quedar limitada ni desmadrada por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés colectivo... Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos" (15). Agregando que "[e]n el caso de conflicto entre los derechos del niño y los derechos de otras personas... los derechos del niño deberán tener primacía no excluyente de los derechos de terceros".
Sin embargo, discrepamos con esta opinión doctrinaria, ya que la propia Convención (16) establece que hay ciertos derechos de los niños que ceden frente a determinados intereses colectivos y a derechos individuales de terceros (17). Por ello mismo, no podemos afirmar la verdad de una proposición normativa que diga que "todos los derechos de los niños prevalecen sobre el resto de los intereses colectivos y sobre los demás derechos individuales". Más allá de lo que nos parezca deseable, esta proposición no se correspondería con el texto consagrado en la Convención y que limita nuestra interpretación.
2.2.2) El privilegio de ciertos derechos: el "núcleo duro"
La Convención reconoce ciertos derechos sin permitir su limitación (18), lo cual implica, a nuestro juicio, la existencia de un conjunto de derechos que deben prevalecer siempre frente a los intereses colectivos y los derechos de terceros. Es decir, existiría un "núcleo duro" de derechos del niño dentro de la Convención, lo cual constituiría un claro límite a la actividad estatal impidiendo la actuación discrecional. Este núcleo comprendería el derecho a vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etc.) y las garantías propias del derecho penal y del procesal penal.
La Convención reconoce ciertos derechos sin permitir su limitación (18), lo cual implica, a nuestro juicio, la existencia de un conjunto de derechos que deben prevalecer siempre frente a los intereses colectivos y los derechos de terceros. Es decir, existiría un "núcleo duro" de derechos del niño dentro de la Convención, lo cual constituiría un claro límite a la actividad estatal impidiendo la actuación discrecional. Este núcleo comprendería el derecho a vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etc.) y las garantías propias del derecho penal y del procesal penal.
2.2.3) El privilegio en las políticas públicas
El principio jurídico con el contenido que le asignamos tiene una consecuencia jurídica sumamente trascendente al obligar al Estado a otorgar prioridad a las políticas públicas destinadas a garantizar el "núcleo duro" de los derechos de la Convención (19). En este sentido, se sostuvo que "reconociendo su carácter de grupo vulnerable, acentúa la necesidad de un redimensionamiento de las políticas públicas del Estado para articular debidamente las relaciones entre niños y adultos" (20). Sin embargo, creemos que nuestra interpretación del interés superior del niño como principio jurídico garantista implica dar asidero normativo a estas consideraciones (21).
El principio jurídico con el contenido que le asignamos tiene una consecuencia jurídica sumamente trascendente al obligar al Estado a otorgar prioridad a las políticas públicas destinadas a garantizar el "núcleo duro" de los derechos de la Convención (19). En este sentido, se sostuvo que "reconociendo su carácter de grupo vulnerable, acentúa la necesidad de un redimensionamiento de las políticas públicas del Estado para articular debidamente las relaciones entre niños y adultos" (20). Sin embargo, creemos que nuestra interpretación del interés superior del niño como principio jurídico garantista implica dar asidero normativo a estas consideraciones (21).
2.2.4) El límite de los recursos económicos
Generalmente se admite que un límite inevitable de la implementación de la políticas públicas radica en la falta de recursos económicos del Estado, lo cual se constituiría en una valla para la efectividad del principio del interés superior del niño.
Ante este planteo, consideramos que el redimensionamiento no debe verse estrictamente limitado por los recursos financieros recaudados por un Estado. Al respecto, explica Baratta, que es necesario el agotamiento de todas las posibilidades de cumplir con la "obligación de procurar los recursos necesarios, a través de los instrumentos de la política fiscal y financiera" (22). En consiguiente, el Estado viola su deber de satisfacer estos derechos cuando "no realiza serios esfuerzos para regular el sistema de producción y de distribución social de la riqueza así como para racionalizar técnicamente y controlar jurídicamente el empleo de los recursos disponibles" (23).
Esta visión se corresponde con la aceptación de que el objetivo último de la actividad financiera del Estado es la satisfacción de los derechos fundamentales (24). Sobre la base de esta conclusión, el Estado resulta ser el obligado a modificar su política recaudadora para satisfacer los derechos de los niños y no son éstos los que deben dejar de "ser" sujetos de derechos por no ser suficiente la obtención de recursos económicos.
Generalmente se admite que un límite inevitable de la implementación de la políticas públicas radica en la falta de recursos económicos del Estado, lo cual se constituiría en una valla para la efectividad del principio del interés superior del niño.
Ante este planteo, consideramos que el redimensionamiento no debe verse estrictamente limitado por los recursos financieros recaudados por un Estado. Al respecto, explica Baratta, que es necesario el agotamiento de todas las posibilidades de cumplir con la "obligación de procurar los recursos necesarios, a través de los instrumentos de la política fiscal y financiera" (22). En consiguiente, el Estado viola su deber de satisfacer estos derechos cuando "no realiza serios esfuerzos para regular el sistema de producción y de distribución social de la riqueza así como para racionalizar técnicamente y controlar jurídicamente el empleo de los recursos disponibles" (23).
Esta visión se corresponde con la aceptación de que el objetivo último de la actividad financiera del Estado es la satisfacción de los derechos fundamentales (24). Sobre la base de esta conclusión, el Estado resulta ser el obligado a modificar su política recaudadora para satisfacer los derechos de los niños y no son éstos los que deben dejar de "ser" sujetos de derechos por no ser suficiente la obtención de recursos económicos.
3) El interés superior del niño como pauta interpretativa
En otras normas jurídicas de la Convención, que antes enumeramos, el interés superior del niño actúa como pauta interpretativa para solucionar conflictos entre los derechos de los niños. Esto acontece cuando el articulado de la Convención establece que un derecho del niño verá limitada su vigencia en virtud del interés superior del niño
En otras normas jurídicas de la Convención, que antes enumeramos, el interés superior del niño actúa como pauta interpretativa para solucionar conflictos entre los derechos de los niños. Esto acontece cuando el articulado de la Convención establece que un derecho del niño verá limitada su vigencia en virtud del interés superior del niño
3.1) Interpretación sistemática
Se sostiene en doctrina que el interés superior del niño consagraría, en estos casos, el criterio sistemático de interpretación. Al respecto, señala Bruñol que "[l]os derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del niño" (25). Asimismo, sostiene que el interés superior del niño "permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño" (26).
En relación con esta posición, debemos decir que toda orden normativo se interpreta sistemáticamente en aras de una consideración y aplicación racional de sus preceptos normativos (27). En consecuencia, la Convención, también, debe ser interpretada sistemáticamente por ser un orden normativo. Si por un momento nos imaginamos que el principio no existiese, jamás podríamos deducir que la Convención no debe interpretarse sistemáticamente, de lo contrario nos opondríamos a presupuestos básicos de la teoría general del derecho. Por consiguiente, el interés superior del niño, en el caso que estableciera el criterio de interpretación sistemático, carecería de relevancia jurídica específica.
Se sostiene en doctrina que el interés superior del niño consagraría, en estos casos, el criterio sistemático de interpretación. Al respecto, señala Bruñol que "[l]os derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del niño" (25). Asimismo, sostiene que el interés superior del niño "permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño" (26).
En relación con esta posición, debemos decir que toda orden normativo se interpreta sistemáticamente en aras de una consideración y aplicación racional de sus preceptos normativos (27). En consecuencia, la Convención, también, debe ser interpretada sistemáticamente por ser un orden normativo. Si por un momento nos imaginamos que el principio no existiese, jamás podríamos deducir que la Convención no debe interpretarse sistemáticamente, de lo contrario nos opondríamos a presupuestos básicos de la teoría general del derecho. Por consiguiente, el interés superior del niño, en el caso que estableciera el criterio de interpretación sistemático, carecería de relevancia jurídica específica.
3.2) Interpretación jerárquica
Por nuestra parte, consideramos que cuando la Convención establece que un derecho del niño cede ante el interés superior del niño está disponiendo que determinados derechos pueden ser restringidos en aras de garantizar la eficacia de derechos de mayor jerarquía (28). De este modo, se relativizan ciertos derechos en aras de garantizar los derechos que se consideran superiores dentro del sistema normativo diseñado. Estos derechos de jerarquía superior son los que hemos detallado en el punto 2.2.2 y que constituiyen el "núcleo duro" de la Convención.
En conclusión, el interés superior del niño como pauta interpretativa permitiría solucionar conflictos entre los derechos consagrados en la Convención dando privilegio a determinados derechos que la propia Convención entiende como superiores. Debe destacarse que esta propuesta permite evitar que se esgrima el interés superior del niño para limitar discrecionalmente derechos de los niños, sin proteger al mismo tiempo los derechos fundamentales consagrados en la Convención. De este modo, cualquier limitación a un derecho del niño esgrimiendo el interés superior del niño deberá fundamentar la protección efectiva de un derecho perteneciente al "núcleo duro" de la Convención.
Por nuestra parte, consideramos que cuando la Convención establece que un derecho del niño cede ante el interés superior del niño está disponiendo que determinados derechos pueden ser restringidos en aras de garantizar la eficacia de derechos de mayor jerarquía (28). De este modo, se relativizan ciertos derechos en aras de garantizar los derechos que se consideran superiores dentro del sistema normativo diseñado. Estos derechos de jerarquía superior son los que hemos detallado en el punto 2.2.2 y que constituiyen el "núcleo duro" de la Convención.
En conclusión, el interés superior del niño como pauta interpretativa permitiría solucionar conflictos entre los derechos consagrados en la Convención dando privilegio a determinados derechos que la propia Convención entiende como superiores. Debe destacarse que esta propuesta permite evitar que se esgrima el interés superior del niño para limitar discrecionalmente derechos de los niños, sin proteger al mismo tiempo los derechos fundamentales consagrados en la Convención. De este modo, cualquier limitación a un derecho del niño esgrimiendo el interés superior del niño deberá fundamentar la protección efectiva de un derecho perteneciente al "núcleo duro" de la Convención.
Palabras finales
En definitiva, consideramos que el interés superior del niño debe ser interpretado como un complejo de derechos fundamentales ("núcleo duro") consagrados en la Convención. De este modo, entendemos que hemos objetivado el contenido del principio.
Las funciones normativas del interés superior del niño serían, a saber:
En primer lugar, es un principio jurídico garantista que establece el deber estatal de privilegiar los derechos de los niños pertenecientes al "núcleo duro" frente a otros derechos e intereses colectivos. Lo cual, implica un deber de privilegio de los derechos fundamentales de los niños en el diseño e implementación de las políticas públicas estatales.
En segundo lugar, su función es resolver los conflictos entre derechos de los niños privilegiando los pertenecientes al "núcleo duro" de derechos. De este modo, se garantiza la reducción de los márgenes de discrecionalidad de los órganos estatales para restringir los derechos de los niños debiendo esgrimir como fundamento la protección de un derecho perteneciente al "núcleo duro" de la Convención.
Consideramos que esta interpretación que hemos propuesto resulta en gran medida acorde al paradigma de "protección integral" al objetivar las relaciones Estado-niños, limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas en estas relaciones y garantizar, en todo momento, la protección de los derechos de los niños consagrados en la Convención.
En definitiva, consideramos que el interés superior del niño debe ser interpretado como un complejo de derechos fundamentales ("núcleo duro") consagrados en la Convención. De este modo, entendemos que hemos objetivado el contenido del principio.
Las funciones normativas del interés superior del niño serían, a saber:
En primer lugar, es un principio jurídico garantista que establece el deber estatal de privilegiar los derechos de los niños pertenecientes al "núcleo duro" frente a otros derechos e intereses colectivos. Lo cual, implica un deber de privilegio de los derechos fundamentales de los niños en el diseño e implementación de las políticas públicas estatales.
En segundo lugar, su función es resolver los conflictos entre derechos de los niños privilegiando los pertenecientes al "núcleo duro" de derechos. De este modo, se garantiza la reducción de los márgenes de discrecionalidad de los órganos estatales para restringir los derechos de los niños debiendo esgrimir como fundamento la protección de un derecho perteneciente al "núcleo duro" de la Convención.
Consideramos que esta interpretación que hemos propuesto resulta en gran medida acorde al paradigma de "protección integral" al objetivar las relaciones Estado-niños, limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas en estas relaciones y garantizar, en todo momento, la protección de los derechos de los niños consagrados en la Convención.
Bibliografía
Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998
Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno, en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS/ Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.
Bustos Ramírez, Juan, Perspectivas de un derecho penal del niño, Revista Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, Argentina, 1997-A.
Bobbio, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Ed. Gedisa, Barcelona, 1982.
Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998.
Corti, Horacio, La Ley de Presupuesto ante la Constitución, Revista Lecciones y Ensayos, Editorial Lexis-Nexis, Nro. 77, Argentina, 2002.
Diaz Ojeda, Augusto, El interés superior del niño a la luz de la doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas, Propuestas de proyectos legislativos sobre niños y adolescentes, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales.
Fernández, Eusebio, Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Ed. Debate, España, 1984.
Ferrajoli, Luigi, Derechos fundamentales en Fundamentos de los derechos fundamentales, Ed. Trotta, España, 2001.
Fichte, Johann Gottlieb, Reinvindicación de la libertad de pensamiento y otros escritos políticos, traducción de Faustino Oncina Coves, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 12.
García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia: Una cuestión de Justicia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998.
Jiménez, Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos del nuevo milenio en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas, Ed. Ediar.
Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996.
Palomba, Federico, Tendencias evolutivas en la protección de los menores de edad, en La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, Colección Desarrollo Humano, El Salvador, 1995.
Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, Argentina, 1997
Ross, Alf, Sobre el Derecho y la Justicia, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997.
Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998
Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno, en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS/ Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.
Bustos Ramírez, Juan, Perspectivas de un derecho penal del niño, Revista Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, Argentina, 1997-A.
Bobbio, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Ed. Gedisa, Barcelona, 1982.
Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998.
Corti, Horacio, La Ley de Presupuesto ante la Constitución, Revista Lecciones y Ensayos, Editorial Lexis-Nexis, Nro. 77, Argentina, 2002.
Diaz Ojeda, Augusto, El interés superior del niño a la luz de la doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas, Propuestas de proyectos legislativos sobre niños y adolescentes, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales.
Fernández, Eusebio, Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Ed. Debate, España, 1984.
Ferrajoli, Luigi, Derechos fundamentales en Fundamentos de los derechos fundamentales, Ed. Trotta, España, 2001.
Fichte, Johann Gottlieb, Reinvindicación de la libertad de pensamiento y otros escritos políticos, traducción de Faustino Oncina Coves, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 12.
García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia: Una cuestión de Justicia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998.
Jiménez, Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos del nuevo milenio en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas, Ed. Ediar.
Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996.
Palomba, Federico, Tendencias evolutivas en la protección de los menores de edad, en La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, Colección Desarrollo Humano, El Salvador, 1995.
Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, Argentina, 1997
Ross, Alf, Sobre el Derecho y la Justicia, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997.
Notas
1. Este principio se encuentra previsto en la Convención, específicamente, en el art. 41. Se sostiene que a "la luz del criterio pro homine, que informa todo el derecho de los derechos humanos, debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria", Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, Argentina, 1997, p. 81
2. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998, p. 71.
3. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 71.
4. En el artículo 3 inciso 1 se dispone que "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
5. A continuación trascribimos parcialmente el resto de los artículos de la Convención, en los cuales se encuentra previsto el "interés superior del niño" y opera como pauta interpretativa.
El artículo 9 inciso 1 establece que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño [...] Inciso 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".
El artículo 18 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño".
El artículo 21 regula que "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial...".
El artículo 37 establece que "Los Estados Partes velarán por que... c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales...".
El artículo 40. Inciso 2 dispone que "[...] los Estados Partes garantizarán, en particular:
[...] iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales...".
6. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño..., García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 70. En similar sentido, se consideró que "[l]a noción general del interés superior del niño, que constituye la base de toda intervención en contra de niños que se comportan de manera delictiva, elude una definición jurídica precisa y da una discreción muy amplia a jueces y otras autoridades. Faltan criterios objetivos y la situación facilita abusos graves bajo el pretexto del: interés superior", Sophie Ballestrem en Díaz Ojeda, Augusto, El interés superior del niño a la luz de la doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas, Propuestas de proyectos legislativos sobre niños y adolescentes, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, p. 241.
7. La relación entre el Estado y los niños, desde comienzos del siglo XX, estuvo regida por el paradigma de la situación irregular. En dicho paradigma, los niños eran considerados "objetos" carentes de autonomía personal y el Estado podía actuar sin frenos normativos cuando éstos se encontraban en la vaga y amplia "situación irregular" quedando la libertad de la infancia sujeta a la discrecionalidad de la autoridad pública. Describiendo este paradigma, se sostiene que "la ideología de la situación irregular convierte al niño y al joven en objeto, no en sujeto de derechos, en un ser dependiente, que ha de ser sometido a la intervención protectora y educadora del Estado, la cual es profundamente selectiva...[y] provoca una identificación entre protección al niño y sanción, sobre la base de un pretendido objetivo de beneficencia o bienestar", Bustos Ramírez, Juan, Perspectivas de un derecho penal del niño, Revista Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, Argentina, 1997-A, p. 65. Para una descripción detallada de las características de este paradigma, ver Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno, en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS/ Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.
Afortunadamente, estamos en un proceso de transición de paradigmas evidenciada y motivada por instrumentos normativos internacionales como la Convención y los otros documentos del ámbito de las Naciones Unidas -las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad y las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil conocidas como Directrices de Riadh-, enmarcados en el movimiento pro-derechos humanos surgido tras la segunda Guerra Mundial. Estos instrumentos están embebidos de un nuevo paradigma, denominado de la "protección de integral", en el cual los niños son considerados "sujetos" de derechos y se establecen baremos normativos claros y precisos para la intervención estatal impidiéndose de este modo la discrecionalidad en el accionar de las autoridades públicas y limitándose al máximo los supuestos en que los niños puedan verse privados del ejercicio de su libertad. En este sentido, nos enseña Baratta que "la protección integral quiere evitar la construcción social que separa a los 'menores' de los niños y se dirige a los niños y adolescentes como sujetos con derechos humanos originarios... La doctrina de la protección integral constituye... también el resultado de un amplio movimiento social en favor de los derechos de los niños y de las reformas de los derechos de la infancia, que se han realizado y que se están realizando en América Latina y en Europa", Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 41 y 42. Para una caracterización detallada de las consecuencias normativas del paradigma de la "protección integral", Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención..., en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos..., ob. cit.
8. Esta relación entre la discrecionalidad y el paradigma de situación irregular es señalada por García Méndez cuando afirma que "[s]i consideramos el carácter de revolución copernicana del cambio de paradigma de la situación irregular a la protección integral, sobre todo en el sentido de disminución radical de la discrecionalidad de la cultura y prácticas de la 'protección' (recuérdese que la historia es muy clara en mostrar las peores atrocidades contra la infancia cometidas mucho más en nombre del amor y la protección, que en nombre explícito de la propia represión), es necesario admitir que el derecho (la Convención) ha jugado un papel decisivo en la objetivación de la infancia con los adultos y con el Estado" García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia: Una cuestión de Justicia, en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 16 y 17. Debe agregarse la relación inevitable entre discrecionalidad de la actuación estatal, autoritarismo y opresión de los sectores vulnerables, al respecto se considera que "[l]a discrecionalidad omnímoda del derecho de menores legitimada en la bondad protectora de sectores débiles y sobre todo incapaces, constituyó una fuente preciosa de inspiración para el derecho penal y constitucional del autoritarismo... La historia y la experiencia confirman que no existe un solo ejemplo consistente que demuestre que la discrecionalidad (predominio de cualquier tipo de condición subjetiva) haya efectivamente funcionado (al como debería ser, si nos atenemos a su discurso declarado) en beneficio de los sectores más débiles o vulnerables", García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia..., en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 20 y 28.
9. Más allá de su vinculación con el paradigma de la situación irregular, en líneas generales, debemos decir que resulta contrario a un Estado liberal, permitir que las autoridades públicas determinen por sí y con un enorme margen de discrecionalidad cuales son los intereses individuales imponiendo límites a la libertad personal y determinando los planes de vida de los individuos. Al respecto, debe oponerse el principio liberal de autonomía de la persona humana, por el cual, se "prescribe que el Estado debe permanecer neutral respecto de los planes de vida individuales y adoptar medidas para facilitar la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de excelencia que cada uno sustente, y para impedir la interferencia mutua en el curso de tal persecución. Esta concepcion se opone al enfoque perfeccionista, según el cual es misión del Estado hacer que los individuos acepten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia humana homologados y, en consecuencia, que el derecho debe regular todos los aspectos importantes de la vida humana", Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 420.
Cuestionando el principio por el cual el poder político debe velar por la felicidad de las personas, se ha alzado Fichte considerando que este "principio dice que nosotros no sabemos lo que promueve nuestra felicidad, lo sabe el príncipe y es él quien tiene que guiarnos hasta ella, por eso tenemos que seguir a nuestro guía con los ojos cerrados. El hace con nosotros lo que quiere, y si le preguntamos, nos asegura bajo su palabra que eso es necesario para nuestra felicidad. Pone la soga en torno al cuello de la humanidad y grita: 'Calma, calma, es todo por vuestro bien'.
No, príncipe, tú no eres nuestro Dios. De Él esperamos la felicidad, de ti la protección de nuestros derechos. Con nosotros, no debes ser bondadoso, debes ser justo", Fichte, Johann Gottlieb, Reinvindicación de la libertad de pensamiento y otros escritos políticos, traducción de Faustino Oncina Coves, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 12.
10. Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos fundamentales en Fundamentos de los derechos fundamentales¸ Ed. Trotta, España, 2001, p. 45. Asimismo, se sostuvo que "es una prescripción de carácter imperativo, dirigida a las autoridades judicial y/o administrativas que trabajen con niños y adolescentes", Jiménez Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos del nuevo milenio en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectiva, Ed. Ediar, Buenos Aires, p. 74.
1. Este principio se encuentra previsto en la Convención, específicamente, en el art. 41. Se sostiene que a "la luz del criterio pro homine, que informa todo el derecho de los derechos humanos, debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria", Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, Argentina, 1997, p. 81
2. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998, p. 71.
3. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 71.
4. En el artículo 3 inciso 1 se dispone que "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
5. A continuación trascribimos parcialmente el resto de los artículos de la Convención, en los cuales se encuentra previsto el "interés superior del niño" y opera como pauta interpretativa.
El artículo 9 inciso 1 establece que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño [...] Inciso 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".
El artículo 18 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño".
El artículo 21 regula que "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial...".
El artículo 37 establece que "Los Estados Partes velarán por que... c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales...".
El artículo 40. Inciso 2 dispone que "[...] los Estados Partes garantizarán, en particular:
[...] iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales...".
6. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño..., García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 70. En similar sentido, se consideró que "[l]a noción general del interés superior del niño, que constituye la base de toda intervención en contra de niños que se comportan de manera delictiva, elude una definición jurídica precisa y da una discreción muy amplia a jueces y otras autoridades. Faltan criterios objetivos y la situación facilita abusos graves bajo el pretexto del: interés superior", Sophie Ballestrem en Díaz Ojeda, Augusto, El interés superior del niño a la luz de la doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas, Propuestas de proyectos legislativos sobre niños y adolescentes, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, p. 241.
7. La relación entre el Estado y los niños, desde comienzos del siglo XX, estuvo regida por el paradigma de la situación irregular. En dicho paradigma, los niños eran considerados "objetos" carentes de autonomía personal y el Estado podía actuar sin frenos normativos cuando éstos se encontraban en la vaga y amplia "situación irregular" quedando la libertad de la infancia sujeta a la discrecionalidad de la autoridad pública. Describiendo este paradigma, se sostiene que "la ideología de la situación irregular convierte al niño y al joven en objeto, no en sujeto de derechos, en un ser dependiente, que ha de ser sometido a la intervención protectora y educadora del Estado, la cual es profundamente selectiva...[y] provoca una identificación entre protección al niño y sanción, sobre la base de un pretendido objetivo de beneficencia o bienestar", Bustos Ramírez, Juan, Perspectivas de un derecho penal del niño, Revista Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, Argentina, 1997-A, p. 65. Para una descripción detallada de las características de este paradigma, ver Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno, en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS/ Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.
Afortunadamente, estamos en un proceso de transición de paradigmas evidenciada y motivada por instrumentos normativos internacionales como la Convención y los otros documentos del ámbito de las Naciones Unidas -las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad y las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil conocidas como Directrices de Riadh-, enmarcados en el movimiento pro-derechos humanos surgido tras la segunda Guerra Mundial. Estos instrumentos están embebidos de un nuevo paradigma, denominado de la "protección de integral", en el cual los niños son considerados "sujetos" de derechos y se establecen baremos normativos claros y precisos para la intervención estatal impidiéndose de este modo la discrecionalidad en el accionar de las autoridades públicas y limitándose al máximo los supuestos en que los niños puedan verse privados del ejercicio de su libertad. En este sentido, nos enseña Baratta que "la protección integral quiere evitar la construcción social que separa a los 'menores' de los niños y se dirige a los niños y adolescentes como sujetos con derechos humanos originarios... La doctrina de la protección integral constituye... también el resultado de un amplio movimiento social en favor de los derechos de los niños y de las reformas de los derechos de la infancia, que se han realizado y que se están realizando en América Latina y en Europa", Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 41 y 42. Para una caracterización detallada de las consecuencias normativas del paradigma de la "protección integral", Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención..., en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos..., ob. cit.
8. Esta relación entre la discrecionalidad y el paradigma de situación irregular es señalada por García Méndez cuando afirma que "[s]i consideramos el carácter de revolución copernicana del cambio de paradigma de la situación irregular a la protección integral, sobre todo en el sentido de disminución radical de la discrecionalidad de la cultura y prácticas de la 'protección' (recuérdese que la historia es muy clara en mostrar las peores atrocidades contra la infancia cometidas mucho más en nombre del amor y la protección, que en nombre explícito de la propia represión), es necesario admitir que el derecho (la Convención) ha jugado un papel decisivo en la objetivación de la infancia con los adultos y con el Estado" García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia: Una cuestión de Justicia, en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 16 y 17. Debe agregarse la relación inevitable entre discrecionalidad de la actuación estatal, autoritarismo y opresión de los sectores vulnerables, al respecto se considera que "[l]a discrecionalidad omnímoda del derecho de menores legitimada en la bondad protectora de sectores débiles y sobre todo incapaces, constituyó una fuente preciosa de inspiración para el derecho penal y constitucional del autoritarismo... La historia y la experiencia confirman que no existe un solo ejemplo consistente que demuestre que la discrecionalidad (predominio de cualquier tipo de condición subjetiva) haya efectivamente funcionado (al como debería ser, si nos atenemos a su discurso declarado) en beneficio de los sectores más débiles o vulnerables", García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia..., en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 20 y 28.
9. Más allá de su vinculación con el paradigma de la situación irregular, en líneas generales, debemos decir que resulta contrario a un Estado liberal, permitir que las autoridades públicas determinen por sí y con un enorme margen de discrecionalidad cuales son los intereses individuales imponiendo límites a la libertad personal y determinando los planes de vida de los individuos. Al respecto, debe oponerse el principio liberal de autonomía de la persona humana, por el cual, se "prescribe que el Estado debe permanecer neutral respecto de los planes de vida individuales y adoptar medidas para facilitar la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de excelencia que cada uno sustente, y para impedir la interferencia mutua en el curso de tal persecución. Esta concepcion se opone al enfoque perfeccionista, según el cual es misión del Estado hacer que los individuos acepten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia humana homologados y, en consecuencia, que el derecho debe regular todos los aspectos importantes de la vida humana", Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 420.
Cuestionando el principio por el cual el poder político debe velar por la felicidad de las personas, se ha alzado Fichte considerando que este "principio dice que nosotros no sabemos lo que promueve nuestra felicidad, lo sabe el príncipe y es él quien tiene que guiarnos hasta ella, por eso tenemos que seguir a nuestro guía con los ojos cerrados. El hace con nosotros lo que quiere, y si le preguntamos, nos asegura bajo su palabra que eso es necesario para nuestra felicidad. Pone la soga en torno al cuello de la humanidad y grita: 'Calma, calma, es todo por vuestro bien'.
No, príncipe, tú no eres nuestro Dios. De Él esperamos la felicidad, de ti la protección de nuestros derechos. Con nosotros, no debes ser bondadoso, debes ser justo", Fichte, Johann Gottlieb, Reinvindicación de la libertad de pensamiento y otros escritos políticos, traducción de Faustino Oncina Coves, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 12.
10. Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos fundamentales en Fundamentos de los derechos fundamentales¸ Ed. Trotta, España, 2001, p. 45. Asimismo, se sostuvo que "es una prescripción de carácter imperativo, dirigida a las autoridades judicial y/o administrativas que trabajen con niños y adolescentes", Jiménez Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos del nuevo milenio en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectiva, Ed. Ediar, Buenos Aires, p. 74.
11. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 77.
12. Cfr. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 78. En igual sentido, Eduardo Jiménez y Gabriela García Minella al sostener que "el interés superior del niño es la pura y simple satisfacción de sus derechos y garantías", Los niños y adolescentes argentinos... en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI..., ob. cit., p. 74.
13. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., p. 78.
14. El artículo 4 dispone que "[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención...".
15. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 82
16. Limitamos nuestro análisis al estudio de una interpretación coherente y sistemática de la Convención. Sin embargo consideramos que resulta cuestionable que un derecho individual quede sometidos a intereses colectivos definidos en forma vaga como "moral pública". Entendemos que esta regulación afecta el principio de inviolabilidad de la persona humana, por el cual, se "proscribe la imposición de cargas y sacrificios no compensables a ciertos individuos (sin contar con su consentimiento efectivo) sobre la base de que ello redunda en beneficio -incluso en un grado comparablemente mayor al perjucio causado a aquellos individuos- de la mayoría de la población (o del Estado, una raza superior, una cierta clase social, etcétera)", Nino, Carlos S., Introducción al análisis..., ob. cit., ps. 418 y 419.
17. A continuación enumeraremos los artículos de la Convención en donde se admite la limitación de derechos de los niños por la protección de intereses colectivos y derechos de terceros.
El Artículo 10 inciso 2 establece que "...los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención".
El artículo 13 dispone que "[e]l niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Inciso 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas."
El artículo 14 inciso 3 regula que "La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
El artículo 15 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
Inciso 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás".
18. A continuación, trascribiremos parcialmente los artículos de la Convención que prevén derechos de los niños, en los cuales, no se prevé su limitación en forma expresa.
El artículo 6 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
Inciso 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".
El artículo 7 inciso 1 establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad...".
El artículo 8 inciso 1 regula que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas...".
El artículo 14 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia...".
El artículo 24 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios...".
El artículo 27 inciso 1 regula que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...".
El artículo 28 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho...".
El artículo 31 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes...".
El artículo 40 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Inciso 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley [...]
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento...".
19. A favor de una orientación prioritaria de los recursos estatales en aras de garantizar los derechos de los niños se pronuncia Federico Palomba en Tendencias evolutivas en la protección de los menores de edad, en La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, Colección Desarrollo Humano, El Salvador, 1995, p. 17. Su fundamento radica en la vulnerabilidad propia de lo niños, al sostener que "su incapacidad de accionar sus derechos tiene que ser suplida con adecuados instrumentos de protección social y jurídica", Palomba, Federico, Tendencias evolutivas... en La niñez y la adolescencia en conflicto..., ob. cit., p. 18.
20. Jiménez, Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos... en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI..., ob. cit., p. 77
21. Debe recordarse que encontrar un anclaje normativo oculta la inevitable función creadora del juez, al respecto señala Alf Ross que "[e]l juez no admite en forma abierta, por lo tanto, que deja a un lado el texto. Mediante una técnica de argumentación que se ha desarrollado como ingrediente tradicional de la administración de justicia, el juez aparenta que, a través de varias conclusiones, su decisión puede ser deducida de la verdera interpretación de la ley", Sobre el Derecho y la Justicia, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997, ps. 175 y 176.
22. Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 37.
23. Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 37.
24. Esta relación entre la política financiera y los derechos humanos ha sido esclarecida por Horacio Corti, al sostener que el Estado deberá obtener los recursos necesarios para satisfacer los derechos fundamentales y, no como se suele sostener, que la eficacia de los derechos humanos dependería de los recursos estatales. Al respecto puede consultarse La Ley de Presupuesto ante la Constitución, Revista Lecciones y Ensayos, Editorial Lexis-Nexis, Nro. 77, Argentina, 2002.
25. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 81.
26. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 81.
27. De otro modo, no se respondería al ideal por el cual "los sistemas de normas [son] coherentes, completos, económicos y operativos", Nino, Carlos S., Introducción al análisis..., ob. cit., p. 272.
28. En relación con la jerarquía de los derechos humanos, se ha señalado que "entre los derechos humanos, como se ha observado más de una vez, hay derechos con status muy diversos entre sí. Hay algunos que valen en toda situación y para todos los hombres indistintamente [...] Estos derechos son privilegiados porque no entran en competición con otros, también fundamentales", Bobbio, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Ed. Gedisa, Barcelona, 1982, p. 123. Asimismo, desde una posición iusnaturalista, se ha dicho que "es necesario establecer una graduación jerárquica entre los distintos derechos según su importancia, ordenanda en relación con la idea de dignidad humana (la que aquí defiendo es, de mayor a menor importancia, los derechos personales y de seguridad, los derechos cívico-políticos y los derechos económico-sociales)", Fernández, Eusebio, Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Ed. Debate, España, 1984, p. 114.
13. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., p. 78.
14. El artículo 4 dispone que "[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención...".
15. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 82
16. Limitamos nuestro análisis al estudio de una interpretación coherente y sistemática de la Convención. Sin embargo consideramos que resulta cuestionable que un derecho individual quede sometidos a intereses colectivos definidos en forma vaga como "moral pública". Entendemos que esta regulación afecta el principio de inviolabilidad de la persona humana, por el cual, se "proscribe la imposición de cargas y sacrificios no compensables a ciertos individuos (sin contar con su consentimiento efectivo) sobre la base de que ello redunda en beneficio -incluso en un grado comparablemente mayor al perjucio causado a aquellos individuos- de la mayoría de la población (o del Estado, una raza superior, una cierta clase social, etcétera)", Nino, Carlos S., Introducción al análisis..., ob. cit., ps. 418 y 419.
17. A continuación enumeraremos los artículos de la Convención en donde se admite la limitación de derechos de los niños por la protección de intereses colectivos y derechos de terceros.
El Artículo 10 inciso 2 establece que "...los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención".
El artículo 13 dispone que "[e]l niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Inciso 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas."
El artículo 14 inciso 3 regula que "La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
El artículo 15 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
Inciso 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás".
18. A continuación, trascribiremos parcialmente los artículos de la Convención que prevén derechos de los niños, en los cuales, no se prevé su limitación en forma expresa.
El artículo 6 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
Inciso 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".
El artículo 7 inciso 1 establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad...".
El artículo 8 inciso 1 regula que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas...".
El artículo 14 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia...".
El artículo 24 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios...".
El artículo 27 inciso 1 regula que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...".
El artículo 28 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho...".
El artículo 31 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes...".
El artículo 40 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Inciso 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley [...]
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento...".
19. A favor de una orientación prioritaria de los recursos estatales en aras de garantizar los derechos de los niños se pronuncia Federico Palomba en Tendencias evolutivas en la protección de los menores de edad, en La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, Colección Desarrollo Humano, El Salvador, 1995, p. 17. Su fundamento radica en la vulnerabilidad propia de lo niños, al sostener que "su incapacidad de accionar sus derechos tiene que ser suplida con adecuados instrumentos de protección social y jurídica", Palomba, Federico, Tendencias evolutivas... en La niñez y la adolescencia en conflicto..., ob. cit., p. 18.
20. Jiménez, Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos... en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI..., ob. cit., p. 77
21. Debe recordarse que encontrar un anclaje normativo oculta la inevitable función creadora del juez, al respecto señala Alf Ross que "[e]l juez no admite en forma abierta, por lo tanto, que deja a un lado el texto. Mediante una técnica de argumentación que se ha desarrollado como ingrediente tradicional de la administración de justicia, el juez aparenta que, a través de varias conclusiones, su decisión puede ser deducida de la verdera interpretación de la ley", Sobre el Derecho y la Justicia, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997, ps. 175 y 176.
22. Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 37.
23. Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 37.
24. Esta relación entre la política financiera y los derechos humanos ha sido esclarecida por Horacio Corti, al sostener que el Estado deberá obtener los recursos necesarios para satisfacer los derechos fundamentales y, no como se suele sostener, que la eficacia de los derechos humanos dependería de los recursos estatales. Al respecto puede consultarse La Ley de Presupuesto ante la Constitución, Revista Lecciones y Ensayos, Editorial Lexis-Nexis, Nro. 77, Argentina, 2002.
25. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 81.
26. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 81.
27. De otro modo, no se respondería al ideal por el cual "los sistemas de normas [son] coherentes, completos, económicos y operativos", Nino, Carlos S., Introducción al análisis..., ob. cit., p. 272.
28. En relación con la jerarquía de los derechos humanos, se ha señalado que "entre los derechos humanos, como se ha observado más de una vez, hay derechos con status muy diversos entre sí. Hay algunos que valen en toda situación y para todos los hombres indistintamente [...] Estos derechos son privilegiados porque no entran en competición con otros, también fundamentales", Bobbio, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Ed. Gedisa, Barcelona, 1982, p. 123. Asimismo, desde una posición iusnaturalista, se ha dicho que "es necesario establecer una graduación jerárquica entre los distintos derechos según su importancia, ordenanda en relación con la idea de dignidad humana (la que aquí defiendo es, de mayor a menor importancia, los derechos personales y de seguridad, los derechos cívico-políticos y los derechos económico-sociales)", Fernández, Eusebio, Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Ed. Debate, España, 1984, p. 114.
http://www.juragentium.org/topics/latina/es/freedman.htm
Arg- Desigualdades urbanas y sus consecuencias en la Infancia -Carpio
Publicado el 25/06/2013- Equidad xa Infancia
En esta entrevista, Jorge Carpio,
Director del Centro de Estudios e Investigación en Políticas Sociales
Urbanas de la UNTREF, reflexiona sobre la importancia de aunar saberes y
experiencias de actores académicos, gubernamentales y de organizaciones
de la sociedad civil en torno al asunto de las desigualdades urbanas de
la infancia.
http://www.youtube.com/watch?v=fJCqfqhEmMk&list=PLVom-O0ZmflawKBnAWqiFmaWk8oZH_X88
Arg- Reg Cuyo- Mendoza- El trabajo intersectorial para la superación de las desigualdades en la infancia urbana
Publicado el 12/07/2013
Entrevista con Laura Acotto. Federación de Entidades No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia de Mendoza.
Si bien en Argentina se avanzó mucho en leyes, políticas y programas que protegen los derechos de la infancia, sigue habiendo desigualdades persistentes, especialmente, en el ámbito de la segregación territorial lo cual genera fuertes estigmatizaciones que dificultan en la práctica el acceso a muchos derechos supuestamente garantizados por las leyes. Para la FEDEM representa un desafío importante el que las organizaciones sociales refuercen su vinculación con el sistema de protección integral de derechos, que debe ser fuertemente desarrollado en los territorios locales. Acotto insiste en que, más que como antaño que las OSC llegaban a reemplazar al Estado, hoy es preciso que el trabajo sea de articulación, cumpliendo, cada parte, su rol en el sistema integral de protección de derechos.
Si bien en Argentina se avanzó mucho en leyes, políticas y programas que protegen los derechos de la infancia, sigue habiendo desigualdades persistentes, especialmente, en el ámbito de la segregación territorial lo cual genera fuertes estigmatizaciones que dificultan en la práctica el acceso a muchos derechos supuestamente garantizados por las leyes. Para la FEDEM representa un desafío importante el que las organizaciones sociales refuercen su vinculación con el sistema de protección integral de derechos, que debe ser fuertemente desarrollado en los territorios locales. Acotto insiste en que, más que como antaño que las OSC llegaban a reemplazar al Estado, hoy es preciso que el trabajo sea de articulación, cumpliendo, cada parte, su rol en el sistema integral de protección de derechos.
http://www.youtube.com/watch?v=tE8gXQ1ZCKo&list=PLVom-O0ZmflawKBnAWqiFmaWk8oZH_X88
Arg- Reg Patagonica- Chubut- Políticas tecnológicas para combatir la desigualdad en la infancia
Publicado el 12/07/2013- Equidad xa Infancia
Entrevista con Rubén Zárate, Secretario de Ciencia y Tecnología de la provincia de Chubut
Zárate señaló que es preciso articular el desarrollo de modo tal que responda a un nuevo ambiente tecnológico en el que los niños, niñas y adolescentes tienen un gran interés que hay que aprovechar y motivar. En relación a las desigualdades urbanas, Zárate señaló que uno de los problemas de la provincia son las grandes distancias geográficas que separan unas ciudades de las otras. En este sentido, las nuevas tecnologías pueden ser un modo de acortar estas brechas geográficas, las cuales inciden, sin dudas, en las inequidades que sufre la infancia.
Zárate señaló que es preciso articular el desarrollo de modo tal que responda a un nuevo ambiente tecnológico en el que los niños, niñas y adolescentes tienen un gran interés que hay que aprovechar y motivar. En relación a las desigualdades urbanas, Zárate señaló que uno de los problemas de la provincia son las grandes distancias geográficas que separan unas ciudades de las otras. En este sentido, las nuevas tecnologías pueden ser un modo de acortar estas brechas geográficas, las cuales inciden, sin dudas, en las inequidades que sufre la infancia.
http://www.youtube.com/watch?v=0yoI5fLEb94&list=PLVom-O0ZmflawKBnAWqiFmaWk8oZH_X88
Arg- Brasil- El reconocimiento de las desigualdades para el desarrollo integral de la primera infancia
Publicado el 19/07/2013- Equidad xa Infancia
Entrevista com Flavio Debique, representante da Rede Nacional Primeira Infância (RNPI)
Flávio Debique participou do Seminário Internacional sobre Desigualdades Urbanas como representante da Rede Nacional Primeira Infância (RNPI), uma associação formada por 135 organizações (do governo, da sociedade civil, organismos multilaterais) que trabalham pela promoção e defesa das crianças de 0-6 anos no Brasil.
Para Debique, é importante ajudar os formuladores de políticas públicas a reconhecer as desigualdades e seus impactos diferenciados na infância e a tomar medidas para que elas sejam reduzidas. Com relação às crianças de 0-6 anos, é importante reconhecer as diversidades que existem nas cidades e no campo, isto é, as crianças indígenas, quilombolas e ciganas que sofrem maior exclusão e por isso são mais prejudicadas em seu processo de desenvolvimento. Para Debique o Seminário foi importante ao propor não só pensar sobre as desigualdades regionais, mas também ao difundir boas práticas e traçar novos caminhos para que as crianças possam viver melhor.
Flávio Debique participou do Seminário Internacional sobre Desigualdades Urbanas como representante da Rede Nacional Primeira Infância (RNPI), uma associação formada por 135 organizações (do governo, da sociedade civil, organismos multilaterais) que trabalham pela promoção e defesa das crianças de 0-6 anos no Brasil.
Para Debique, é importante ajudar os formuladores de políticas públicas a reconhecer as desigualdades e seus impactos diferenciados na infância e a tomar medidas para que elas sejam reduzidas. Com relação às crianças de 0-6 anos, é importante reconhecer as diversidades que existem nas cidades e no campo, isto é, as crianças indígenas, quilombolas e ciganas que sofrem maior exclusão e por isso são mais prejudicadas em seu processo de desenvolvimento. Para Debique o Seminário foi importante ao propor não só pensar sobre as desigualdades regionais, mas também ao difundir boas práticas e traçar novos caminhos para que as crianças possam viver melhor.
http://www.youtube.com/watch?v=nn4x1iAUS4c&list=PLVom-O0ZmflawKBnAWqiFmaWk8oZH_X88
Arg- Colombia- Desafíos para enfrentar las desigualdades en la infancia urbana
Publicado el 12/07/2013 Equidad xa la Infancia
Entrevista a Ángela Escallón, representante de la Fundación Corona (Colombia)
La Fundación Corona reconoce tres preocupaciones centrales respecto a las desigualdades de la infancia: el bienestar y la cobertura social en los primeros años de vida, medir y mostrar cómo se manifiestan las desigualdades en la infancia, y la innovación y aceleración de iniciativas comunitarias que lo desarrollan a partir del programa Premio Cívico, que supone retomar lo que las personas ya hacen en sus barrios para solucionar sus problemas y apoyar su desarrollo para volverlo replicable en otras comunidades.
La Fundación Corona reconoce tres preocupaciones centrales respecto a las desigualdades de la infancia: el bienestar y la cobertura social en los primeros años de vida, medir y mostrar cómo se manifiestan las desigualdades en la infancia, y la innovación y aceleración de iniciativas comunitarias que lo desarrollan a partir del programa Premio Cívico, que supone retomar lo que las personas ya hacen en sus barrios para solucionar sus problemas y apoyar su desarrollo para volverlo replicable en otras comunidades.
http://www.youtube.com/watch?v=wiwXjeeHTvc&list=PLVom-O0ZmflawKBnAWqiFmaWk8oZH_X88
Arg-Pobreza y desigualdad en la infancia urbana - Minujin
Publicado el 27/06/2013 Equidad xa la Infancia
En esta entrevista, Alberto Minujin,
Director de Equidad para la Infancia, reflexiona sobre la condición
multidimensional de la pobreza infantil y especialmente, de las
desigualdades intraurbanas.
http://www.youtube.com/watch?v=h36TmOCsQ7w&list=PLVom-O0ZmflawKBnAWqiFmaWk8oZH_X88
Arg- Seminario Infancia, Control Social y DDHH- UBA
26-7-13
Inicio Seminario Infancia Control Social y Derechos Humanos - 2do. cuatrimestre 2013 - Facultad de Filosofía y Letras - UBA. Difundan por favor a quienes les pueda interesar!
La inscripción a los seminarios curriculares debe realizarse en el Departamento de Alumnos de la Facultad, en las fechas consignadas en el Calendario Académico 2013.
Inicio Seminario Infancia Control Social y Derechos Humanos - 2do. cuatrimestre 2013 - Facultad de Filosofía y Letras - UBA. Difundan por favor a quienes les pueda interesar!
Profesor titular: Marcelo Ferreira Equipo docente: Silvia Viñas, Ana Laura López y Gabriela MagistrisDía y
horario de cursada: Jueves de 17 a 21 hs. Aula 129
Inicio: 8 de agosto de 2013 Aprobado como seminario curricular para las Carreras de Filosofía, Historia,
Letras y Artes
La propuesta de este seminario, dirigido a estudiantes de las distintas carreras de esta facultad y también a estudiantes externos, es la de aportar a la producción de un ámbito de reflexión y análisis interdisciplinario sobre la construcción socio-histórica de la infancia, su interrelación con las políticas públicas en general y con las agencias de control social en particular (circuitos de intervención, institucionalización y/o judicialización) desde la perspectiva de los derechos humanos y del niño/a. En tal sentido, partimos de la noción que entiende la historia de “los derechos” como parte de la historia de las luchas políticas y sociales libradas por diferentes colectivos para su visibilización y reconocimiento, entre los que comprendemos a los más jóvenes (niños, niñas y adolescentes) como uno de los grupos históricamente más vulnerados en el devenir de tales disputas, generalmente hegemonizadas por otros actores que se arrogaban su diagnostico y representación. En la ya clásica obra de Ariés (1987) se define al niño como una categoría social que obtendrá reconocimiento singular a partir los siglos XVI y XVII, configurándose desde entonces como un sujeto necesitado de cuidados especiales, aspecto que no significó el reconocimiento de sus derechos sino una serie de procesos tendientes a su objetualización, traducida ésta en la “incapacidad” del niño/a para opinar, decidir o disentir con las autoridades familiares, escolares o tutelares (Donzelot, 1990). Como una emblemática cristalización de tales vectores de organización social y cultural en relación a la infancia, se reconoce en el ámbito local la producción de la denominada Ley de Patronato (Ley Agote de 1919), normativa que supuso la “minorización” de un sector de la infancia que pasaría a ser considerado en “riesgo moral o material”, es decir, en una “situación irregular” respecto de los patrones consagrados como aceptables para la integración social y familiar, la crianza y los modos de reproducción simbólicos y materiales. Así, la clientela de la minoridad fue intervenida a través de un amplio archipiélago de instituciones concebidas para su tratamiento/rehabilitación y/o protección en una díada basada en la “represión/compasión” de aquellos definidos y categorizados como “menores” (García Méndez, Beloff, 1998). Así, los dispositivos de control social penal y asistencial montados por el sistema de Patronato (a través de preceptos tales como higienismo, defensa social y peligrosidad) conllevó a una estratégica indistinción entre el mundo asistencial y el penal, favoreciendo un difuso contorno que ocultaba el carácter punitivo del sistema de minoridad, bajo el recurso técnico-legal de la ‘protección’ y la tutela como un bien hacia el “menor” en pos de su resguardo. Por otra parte, en el plano de los derechos humanos, pasaron varias décadas desde la promulgación de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 hasta la adopción de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989)[1], ratificada por Argentina en 1990 e incorporada a la Constitución Nacional en 1994. Si bien varias provincias fueron pioneras en legislar en materia de niñez acorde a los principios de la CDN, recién en el año 2006 el Congreso Nacional adecuó la legislación interna al sancionar la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, estando aún pendiente la reforma en cuanto a la materia penal, donde continúa rigiendo el Decreto/Ley 22.278 sancionado en la última dictadura, a medio camino entre la tutela y los derechos. La Convención y demás normativas (internacionales y locales) sindican al niño/a y adolescente como sujeto de derechos, estableciendo una serie de garantías para la promoción de su rol ciudadano y el respeto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, intentando limitar el avance del poder coercitivo y arbitrario que ejerce el Estado a través de sus agencias de asistencia social y represión penal, debiéndose instrumentar -a partir de estas normativas- una serie de modificaciones en el abordaje de la “cuestión social” de la niñez y adolescencia. Si bien la sanción de estas leyes resulta sustancial, las categorías jurídicas en sí mismas tienen escasa capacidad para transformar la realidad concreta de los niños/as y adolescentes, máxime si éstas no son acompañadas de una amplia difusión y del diseño de dispositivos que favorezcan su participación desde un ámbito de libertad y respeto, así como también si no se opera una conversión en las prácticas y discursos de los actores institucionales que históricamente han administrado la construcción de lo definido como conflictivo/necesario en torno a los más jóvenes, sus familias y los entornos sociales que transitan. En cuanto a lo penal, la inconveniencia del sistema tutelar para el desarrollo de la política criminal orientada a los más jóvenes en el marco de un estado constitucional ha sido suficientemente problematizada y denunciada, por su discrecionalidad, falta de garantías y permanente vulneración de derechos. Sin embargo, el debate público acerca del sistema penal juvenil sólo se activa en el marco de las olas mediáticas de emotividad securitaria que asocian linealmente a los jóvenes pobres con el delito, abriendo una discusión donde éstos indefectiblemente resultan sujetos “peligrosos” y nunca “en peligro” frente al accionar punitivo del estado. En lo que respecta a la faz dirigida a la intervención social respecto de esta población, realizaremos un abordaje crítico de la inclusión de los derechos en el escenario de las políticas sociales contemporáneas, abriendo el debate sobre las tensiones, debates y disputa de sentidos acerca del desarrollo y puesta en funcionamiento de los sistemas de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes. También haremos hincapié en la necesidad de participación de los niños/as y adolescentes en tanto sujetos activos del sistema social, alejándonos de las perspectivas que posiciona a los jóvenes en lugar de meros receptores de políticas o víctimas pasivas. Por ello en este seminario se propone, además de un recorrido significativo por la CDN como perspectiva de derechos, avanzar en el diseño e instrumentación de herramientas críticas y espacios institucionales novedosos que tiendan a garantizar su pleno desarrollo desde la perspectiva de los derechos humanos en general y del niño/a en particular. Por ello, la propuesta incluye el desarrollo de espacios de trabajo con modalidad de taller y de grupo de discusión para todas las temáticas propuestas en las unidades, atendiendo a una mirada crítica sobre los procesos de construcción social de la relación entre el mundo adulto y el mundo infantil, así como a los procesos de intervención institucional en pos de garantizar derechos y/o sancionar infracciones que involucren a los más jóvenes. Tal construcción nace como una propuesta interdisciplinaria desde el propio equipo docente así como en relación a los estudiantes que, al provenir de muy diversas carreras de la facultad y al público externo, habilitan intercambios que, si bien resultan complejos desafíos, proponen enriquecer el debate entre los participantes. [1] Sin embargo debe reconocerse como antecedente a la Declaración de los Derechos del Niño (conocida como Declaración de Ginebra) del 16 de septiembre de 1924, pero sin el carácter vinculante que caracteriza a un tratado internacional como es la CDN.
http://clddhh.blogspot.com.ar/p/seminarios-y-talleres.html
Inscripción a seminarios
La inscripción a los seminarios curriculares debe realizarse en el Departamento de Alumnos de la Facultad, en las fechas consignadas en el Calendario Académico 2013.
La inscripción a los seminarios libres se realizará ingresando en la página http://seube.filo.uba.ar/ y efectuando la inscripción online en "Cursos, talleres y seminarios teóricos".
Todas las actividades de la Cátedra son libres y gratuitas.
Mundo- ONU DIO A CONOCER SU MAPA SOBRE DESNUTRICIÓN Y HAMBRE EN EL MUNDO en 2012
22-5-13 ONU
Haití, Guatemala y Paraguay son los países con el récord de desnutrición en América.
Casi dos millones de personas pasan hambre, según el Mapa del Hambre de la ONU.
El estudio realizado por el Programa Mundial de Alimentos compara a Paraguay, el país más desnutrido de Sudamérica, con países como Kenia, Angola, Namibia y Zimbabue, en África, donde se presentan los índices alimentarios más bajos del mundo.
El 25,5 por ciento de la población paraguaya hoy día no está bien nutrida. En América Latina, Paraguay es superado solamente por Guatemala, que registra el 30,4 por ciento de su población subnutrida; y Haití, que ya figura entre los países con riesgo "muy alto" de desnutrición, alcanzando el 44,5 por ciento de su población.
El estudio dice que se necesitan, en promedio, tan solo 25 centavos de dólar (1050 guaraníes) al día para dar de comer a un niño que padece hambre "y cambiar para siempre su vida".
Haití, Guatemala y Paraguay son los países con el récord de desnutrición en América.
Casi dos millones de personas pasan hambre, según el Mapa del Hambre de la ONU.
El estudio realizado por el Programa Mundial de Alimentos compara a Paraguay, el país más desnutrido de Sudamérica, con países como Kenia, Angola, Namibia y Zimbabue, en África, donde se presentan los índices alimentarios más bajos del mundo.
El 25,5 por ciento de la población paraguaya hoy día no está bien nutrida. En América Latina, Paraguay es superado solamente por Guatemala, que registra el 30,4 por ciento de su población subnutrida; y Haití, que ya figura entre los países con riesgo "muy alto" de desnutrición, alcanzando el 44,5 por ciento de su población.
El estudio dice que se necesitan, en promedio, tan solo 25 centavos de dólar (1050 guaraníes) al día para dar de comer a un niño que padece hambre "y cambiar para siempre su vida".
En las conclusiones del informe se resalta que "el crecimiento económico es necesario, pero no es suficiente para acelerar la reducción del hambre y la malnutrición".
Durante la última década, el crecimiento del ingreso per cápita fue positivo en las regiones en desarrollo, pero en muchos países el crecimiento no desembocó en una reducción significativa del hambre.
Este crecimiento debería redundar en ingresos adicionales para el Gobierno procedentes de los impuestos y tasas, que deberían utilizarse para financiar la educación, el desarrollo de programas públicos de nutrición y salud, indica en el documento de las Naciones Unidas.
En el informe se insta a aumentar el empleo a todos los sectores en los países con más riesgo de desnutrición, además de la oportunidad de generación de ingresos.
En este mapa se indica la prevalencia de la subnutrición en la población total entre los años 2010-2012.
Los países que están en color rojo en el mapa tienen una subnutrición "alta", es decir, entre el 25 y 34 por ciento de su población está mal nutrida. Bolivia, Ecuador, República Dominicana y Nicaragua registran un riesgo regular, pero muy alto, con una tonalidad naranja.
De naranja están los índices de desnutrición moderado, entre ellos Brasil, Perú, Surinam, Guyana, Colombia, Panamá, Honduras y Costa Rica.
De color amarillo están los países con tasas muy bajas de malnutrición: la Argentina, Chile, Venezuela, Cuba, Estados Unidos, Canadá, Uruguay y México, todos con menos del cinco por ciento de sufrimiento de hambre.
En el mundo, una de cada ocho personas, en promedio, se acuesta con el estómago vacío cada noche.http://programacontactoconlacreacion.blogspot.com.ar/2013/05/la-onu-dio-conocer-su-mapa-sobre.html
La ONU y un informe sobre el mapa de desnutrición en el mundo
Por:
INFOnews-
Bolivia, Ecuador, República Dominicana y Nicaragua registran un riesgo regular, pero muy alto, con una tonalidad naranja.
En amarillo se observan los índices de desnutrición moderado, entre ellos Brasil, Perú, Surinam, Guyana, Colombia, Panamá, Honduras y Costa Rica.
De color verde están los países con tasas muy bajas de malnutrición: Argentina, Chile, Venezuela, Cuba, Estados Unidos, Uruguay y México, todos con menos del cinco por ciento de sufrimiento de hambre.
Durante la última década, el crecimiento del ingreso per cápita fue positivo en las regiones en desarrollo, pero en muchos países el crecimiento no desembocó en una reducción significativa del hambre.
Este crecimiento debería redundar en ingresos adicionales para el Gobierno procedentes de los impuestos y tasas, que deberían utilizarse para financiar la educación, el desarrollo de programas públicos de nutrición y salud, indica en el documento de las Naciones Unidas.
En el informe se insta a aumentar el empleo a todos los sectores en los países con más riesgo de desnutrición, además de la oportunidad de generación de ingresos.
Los países que están en color rojo en el mapa tienen una subnutrición "alta", es decir, entre el 25 y 34 por ciento de su población está mal nutrida. Bolivia, Ecuador, República Dominicana y Nicaragua registran un riesgo regular, pero muy alto, con una tonalidad naranja.
De naranja están los índices de desnutrición moderado, entre ellos Brasil, Perú, Surinam, Guyana, Colombia, Panamá, Honduras y Costa Rica.
De color amarillo están los países con tasas muy bajas de malnutrición: la Argentina, Chile, Venezuela, Cuba, Estados Unidos, Canadá, Uruguay y México, todos con menos del cinco por ciento de sufrimiento de hambre.
En el mundo, una de cada ocho personas, en promedio, se acuesta con el estómago vacío cada noche.http://programacontactoconlacreacion.blogspot.com.ar/2013/05/la-onu-dio-conocer-su-mapa-sobre.html
Por:
INFOnews-
Naciones Unidas informó este miércoles que Paraguay es el país con peor índice alimentario de Sudamérica, con cifras alarmantes que indican que el 25,5 por ciento de la población no está bien nutrida.
Si el estudio se extiende a toda América Latina, Paraguay sólo es superado por Guatemala, que registra el 30,4 por ciento de su población subnutrida; y Haití, que ya figura entre los países con riesgo "muy alto" de desnutrición, alcanzando el 44,5 por ciento de su población, de acuerdo con el Mapa del Hambre del Programa Mundial de Alimentos de la ONU.
Más de un millón y medio de personas pasan hambre al día en la nación guaraní, lo que llevó a que el estudio realizado por el Programa Mundial de Alimentos compare a Paraguay con países tercermundistas como Kenia, Angola, Namibia y Zimbabwe, en África, donde se presentan los índices alimentarios más bajos del mundo.
El estudio dice que se necesitan, en promedio, tan solo 25 centavos de dólar (1050 guaraníes) al día para dar de comer a un niño que padece hambre "y cambiar para siempre su vida".
Aunque durante la última década hubo un crecimiento del ingreso per cápita positivo en las regiones en desarrollo, en muchos de esos países esto no desembocó en una reducción significativa del hambre.
En este sentido, el informe afirma entre sus conclusiones que "el crecimiento económico es necesario, pero no es suficiente para acelerar la reducción del hambre y la malnutrición".
Para tal fin, el crecimiento debería traducirse en financiamiento en la educación, el desarrollo de programas públicos de nutrición y salud, indica en el documento de Naciones Unidas.
América Latina (ver mapa ALatina)
Los países que están en color rojo en el mapa tienen entre el 25 y 34 por ciento de su población mal nutrida, lo que se traduce en una tasa subnutrición "alta".
Más de un millón y medio de personas pasan hambre al día en la nación guaraní, lo que llevó a que el estudio realizado por el Programa Mundial de Alimentos compare a Paraguay con países tercermundistas como Kenia, Angola, Namibia y Zimbabwe, en África, donde se presentan los índices alimentarios más bajos del mundo.
El estudio dice que se necesitan, en promedio, tan solo 25 centavos de dólar (1050 guaraníes) al día para dar de comer a un niño que padece hambre "y cambiar para siempre su vida".
Aunque durante la última década hubo un crecimiento del ingreso per cápita positivo en las regiones en desarrollo, en muchos de esos países esto no desembocó en una reducción significativa del hambre.
En este sentido, el informe afirma entre sus conclusiones que "el crecimiento económico es necesario, pero no es suficiente para acelerar la reducción del hambre y la malnutrición".
Para tal fin, el crecimiento debería traducirse en financiamiento en la educación, el desarrollo de programas públicos de nutrición y salud, indica en el documento de Naciones Unidas.
América Latina (ver mapa ALatina)
Los países que están en color rojo en el mapa tienen entre el 25 y 34 por ciento de su población mal nutrida, lo que se traduce en una tasa subnutrición "alta".
En amarillo se observan los índices de desnutrición moderado, entre ellos Brasil, Perú, Surinam, Guyana, Colombia, Panamá, Honduras y Costa Rica.
De color verde están los países con tasas muy bajas de malnutrición: Argentina, Chile, Venezuela, Cuba, Estados Unidos, Uruguay y México, todos con menos del cinco por ciento de sufrimiento de hambre.
http://www.infonews.com/2013/05/22/mundo-77192-la-onu-y-un-informe-sobre-el-mapa-de-desnutricion-en-el-mundo.php
martes, 23 de julio de 2013
GUATEMALA: Golpe a la prostitución infantil
22-7-13 alianza x tus derechos
Por Siglo 21
La Fiscalía contra la Trata de Personas del Ministerio Público y la Policía Nacional Civil (PNC) desarticularon esta semana una estructura que prostituía a menores. En los operativos que se realizaron en ciudades de la Costa Sur, las fuerzas del orden capturaron a 6 integrantes de esta red criminal y a 5 clientes que requerían los servicios de las adolescentes, cuyas edades oscilan entre los 14 y 17 años.
La sorpresa fue la captura de César Crisóstomo Barrientos Aguirre, hijo del magistrado de la Corte Suprema de Justicia César Barrientos y quien es acusado de contratar los servicios sexuales con menores de edad. El otro lado oscuro del hecho es que esta es una mafia bien estructurada y organizada.
La red ofrecía por medio de catálogos a las adolescentes. También organizaban fiestas en las que invitaban a gente “influyente” del área de la Costa Sur; incluso se ha mencionado a dos alcaldes, pero no se han dado nombres y quizá nunca se sepa quienes fueron.
Los antecedentes de la existencia de esta mafia se remontan a mediados de 2012, cuando se denunció que en el país operaba un grupo de personas dedicado a la producción y distribución de material pornográfico de menores de edad, y también a la trata de personas.
Según las primeras investigaciones, algunas de las menores eran reclutadas por “muchachos” que las enamoraban; también utilizaban volantes en los que ofrecían trabajo bien remunerado para engancharlas.
Las adolescentes eran llevadas a hoteles y fiestas privadas, según el requerimiento de los “clientes”, quienes pagaban entre Q600 y Q2 mil por el servicio sexual a domicilio.
Las primeras pistas de la red se remontan a diciembre del año pasado, cuando fueron rescatadas 6 adolescentes en un operativo y se detuvo a cuatro personas.
Barrientos Aguirre, quien es abogado, defendió a los detenidos. Sin embargo, en una audiencia fue identificado por una de las víctimas de explotación sexual, quien afirmó que sirvió al profesional en su casa y en su oficina, por lo que ahora es acusado de actividades remuneradas con personas menores de edad.
Ahora está en manos de los tribunales el castigo para estas personas. Ya el magistrado César Barrientos dijo públicamente que no va a interferir en el proceso contra su hijo, y corresponde a la Fiscalía terminar el desmantelamiento de esta mafia y acabar con el comercio sexual en Guatemala
http://www.s21.com.gt/nacionales/2013/07/21/golpe-prostitucion-infantil-guatemala
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/guatemala-golpe-a-la-prostitucion-infantil/#sthash.EMxlDCZM.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/guatemala-golpe-a-la-prostitucion-infantil/
Por Siglo 21
La Fiscalía contra la Trata de Personas del Ministerio Público y la Policía Nacional Civil (PNC) desarticularon esta semana una estructura que prostituía a menores. En los operativos que se realizaron en ciudades de la Costa Sur, las fuerzas del orden capturaron a 6 integrantes de esta red criminal y a 5 clientes que requerían los servicios de las adolescentes, cuyas edades oscilan entre los 14 y 17 años.
La sorpresa fue la captura de César Crisóstomo Barrientos Aguirre, hijo del magistrado de la Corte Suprema de Justicia César Barrientos y quien es acusado de contratar los servicios sexuales con menores de edad. El otro lado oscuro del hecho es que esta es una mafia bien estructurada y organizada.
La red ofrecía por medio de catálogos a las adolescentes. También organizaban fiestas en las que invitaban a gente “influyente” del área de la Costa Sur; incluso se ha mencionado a dos alcaldes, pero no se han dado nombres y quizá nunca se sepa quienes fueron.
Los antecedentes de la existencia de esta mafia se remontan a mediados de 2012, cuando se denunció que en el país operaba un grupo de personas dedicado a la producción y distribución de material pornográfico de menores de edad, y también a la trata de personas.
Según las primeras investigaciones, algunas de las menores eran reclutadas por “muchachos” que las enamoraban; también utilizaban volantes en los que ofrecían trabajo bien remunerado para engancharlas.
Las adolescentes eran llevadas a hoteles y fiestas privadas, según el requerimiento de los “clientes”, quienes pagaban entre Q600 y Q2 mil por el servicio sexual a domicilio.
Las primeras pistas de la red se remontan a diciembre del año pasado, cuando fueron rescatadas 6 adolescentes en un operativo y se detuvo a cuatro personas.
Barrientos Aguirre, quien es abogado, defendió a los detenidos. Sin embargo, en una audiencia fue identificado por una de las víctimas de explotación sexual, quien afirmó que sirvió al profesional en su casa y en su oficina, por lo que ahora es acusado de actividades remuneradas con personas menores de edad.
Ahora está en manos de los tribunales el castigo para estas personas. Ya el magistrado César Barrientos dijo públicamente que no va a interferir en el proceso contra su hijo, y corresponde a la Fiscalía terminar el desmantelamiento de esta mafia y acabar con el comercio sexual en Guatemala
http://www.s21.com.gt/nacionales/2013/07/21/golpe-prostitucion-infantil-guatemala
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/guatemala-golpe-a-la-prostitucion-infantil/#sthash.EMxlDCZM.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/guatemala-golpe-a-la-prostitucion-infantil/
Por Siglo 21
La Fiscalía contra la Trata de Personas del Ministerio Público y la Policía Nacional Civil (PNC)
desarticularon esta semana una estructura que prostituía a menores. En
los operativos que se realizaron en ciudades de la Costa Sur, las
fuerzas del orden capturaron a 6 integrantes de esta red criminal y a 5
clientes que requerían los servicios de las adolescentes, cuyas edades
oscilan entre los 14 y 17 años.
La sorpresa fue la captura de César Crisóstomo Barrientos Aguirre, hijo del magistrado de la Corte Suprema de Justicia César Barrientos y quien es acusado de contratar los servicios sexuales con menores de edad. El otro lado oscuro del hecho es que esta es una mafia bien estructurada y organizada.
La red ofrecía por medio de catálogos a las adolescentes. También organizaban fiestas en las que invitaban a gente “influyente” del área de la Costa Sur; incluso se ha mencionado a dos alcaldes, pero no se han dado nombres y quizá nunca se sepa quienes fueron.
Los antecedentes de la existencia de esta mafia se remontan a mediados de 2012, cuando se denunció que en el país operaba un grupo de personas dedicado a la producción y distribución de material pornográfico de menores de edad, y también a la trata de personas.
Según las primeras investigaciones, algunas de las menores eran reclutadas por “muchachos” que las enamoraban; también utilizaban volantes en los que ofrecían trabajo bien remunerado para engancharlas.
Las adolescentes eran llevadas a hoteles y fiestas privadas, según el requerimiento de los “clientes”, quienes pagaban entre Q600 y Q2 mil por el servicio sexual a domicilio.
Las primeras pistas de la red se remontan a diciembre del año pasado, cuando fueron rescatadas 6 adolescentes en un operativo y se detuvo a cuatro personas.
Barrientos Aguirre, quien es abogado, defendió a los detenidos. Sin embargo, en una audiencia fue identificado por una de las víctimas de explotación sexual, quien afirmó que sirvió al profesional en su casa y en su oficina, por lo que ahora es acusado de actividades remuneradas con personas menores de edad. Ahora está en manos de los tribunales el castigo para estas personas. Ya el magistrado César Barrientos dijo públicamente que no va a interferir en el proceso contra su hijo, y corresponde a la Fiscalía terminar el desmantelamiento de esta mafia y acabar con el comercio sexual en Guatemala
http://www.s21.com.gt/nacionales/2013/07/21/golpe-prostitucion-infantil-guatemala
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/guatemala-golpe-a-la-prostitucion-infantil/#sthash.EMxlDCZM.dpufLa sorpresa fue la captura de César Crisóstomo Barrientos Aguirre, hijo del magistrado de la Corte Suprema de Justicia César Barrientos y quien es acusado de contratar los servicios sexuales con menores de edad. El otro lado oscuro del hecho es que esta es una mafia bien estructurada y organizada.
La red ofrecía por medio de catálogos a las adolescentes. También organizaban fiestas en las que invitaban a gente “influyente” del área de la Costa Sur; incluso se ha mencionado a dos alcaldes, pero no se han dado nombres y quizá nunca se sepa quienes fueron.
Los antecedentes de la existencia de esta mafia se remontan a mediados de 2012, cuando se denunció que en el país operaba un grupo de personas dedicado a la producción y distribución de material pornográfico de menores de edad, y también a la trata de personas.
Según las primeras investigaciones, algunas de las menores eran reclutadas por “muchachos” que las enamoraban; también utilizaban volantes en los que ofrecían trabajo bien remunerado para engancharlas.
Las adolescentes eran llevadas a hoteles y fiestas privadas, según el requerimiento de los “clientes”, quienes pagaban entre Q600 y Q2 mil por el servicio sexual a domicilio.
Las primeras pistas de la red se remontan a diciembre del año pasado, cuando fueron rescatadas 6 adolescentes en un operativo y se detuvo a cuatro personas.
Barrientos Aguirre, quien es abogado, defendió a los detenidos. Sin embargo, en una audiencia fue identificado por una de las víctimas de explotación sexual, quien afirmó que sirvió al profesional en su casa y en su oficina, por lo que ahora es acusado de actividades remuneradas con personas menores de edad. Ahora está en manos de los tribunales el castigo para estas personas. Ya el magistrado César Barrientos dijo públicamente que no va a interferir en el proceso contra su hijo, y corresponde a la Fiscalía terminar el desmantelamiento de esta mafia y acabar con el comercio sexual en Guatemala
http://www.s21.com.gt/nacionales/2013/07/21/golpe-prostitucion-infantil-guatemala
JAMAICA: Intensifica lucha contra trata de personas
22-7-13 Alianza x tus derechos
Por Prensa Latina
El Parlamento de Jamaica avanza hoy en la discusión y aprobación de una nueva ley para combatir la trata de personas, que amplía la lista de delitos previstos sobre el tema e impone penas más largas de cárcel.
Esa iniciativa es muy importante para luchar “contra la esclavitud moderna y el crimen internacional”, estimó el ministro de Justicia, Marcos Holding.
Por su parte, la senadora Sophia Frazer afirmó durante los debates que este es un delito de “tal magnitud y tal gravedad que sólo mayores condenas actuarán como elemento disuasorio”.
Mientras, el líder de la oposición en la cámara alta, Arthur Williams, afirmó que la propuesta es respaldada por los grupos que adversan al gobierno.
El proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes el 9 de julio último, y ahora volverá a ser debatido allí tras su discusión e inclusión de tres enmiendas en el Senado.
Con las nuevas modificaciones a la ley, los condenados pueden ser encarcelados hasta 20 años, aunque el tribunal puede adicionar otra década.
La legislación también aumenta de 10 a 20 años, el período de privación de libertad de las personas que reciben beneficios financieros o de otro tipo por la trata de personas.
También prevé un nuevo delito por conspiración, que se castiga con pena de prisión de hasta 20 años y se amplió la definición de “explotación” para incluir la servidumbre por deudas.
Durante la presentación del texto, el ministro de Seguridad Nacional, Peter Bunting, explicó que el objetivo del gobierno es incrementar el combate contra ese flagelo.
La trata de personas es la esclavitud moderna y una forma sofisticada y altamente lucrativa de la delincuencia organizada. Tenemos la intención, por lo tanto, de castigar la naturaleza grave de ese delito con una pena adecuada, subrayó.
Bunting precisó que las nuevas disposiciones tienen en cuenta que la trata implica a menudo otros delitos como el asalto, el abuso carnal, la violación, la pornografía infantil, el trabajo y la mendicidad forzada.
http://www.prensa-latina.cu/index.php?option=com_content&task=view&idioma=1&id=1692361&Itemid=1
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/jamaica-intensifica-lucha-contra-trata-de-personas/#sthash.iJF1LlaE.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/jamaica-intensifica-lucha-contra-trata-de-personas/
Por Prensa Latina
El Parlamento de Jamaica avanza hoy en la discusión y aprobación de una nueva ley para combatir la trata de personas, que amplía la lista de delitos previstos sobre el tema e impone penas más largas de cárcel.
Esa iniciativa es muy importante para luchar “contra la esclavitud moderna y el crimen internacional”, estimó el ministro de Justicia, Marcos Holding.
Por su parte, la senadora Sophia Frazer afirmó durante los debates que este es un delito de “tal magnitud y tal gravedad que sólo mayores condenas actuarán como elemento disuasorio”.
Mientras, el líder de la oposición en la cámara alta, Arthur Williams, afirmó que la propuesta es respaldada por los grupos que adversan al gobierno.
El proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes el 9 de julio último, y ahora volverá a ser debatido allí tras su discusión e inclusión de tres enmiendas en el Senado.
Con las nuevas modificaciones a la ley, los condenados pueden ser encarcelados hasta 20 años, aunque el tribunal puede adicionar otra década.
La legislación también aumenta de 10 a 20 años, el período de privación de libertad de las personas que reciben beneficios financieros o de otro tipo por la trata de personas.
También prevé un nuevo delito por conspiración, que se castiga con pena de prisión de hasta 20 años y se amplió la definición de “explotación” para incluir la servidumbre por deudas.
Durante la presentación del texto, el ministro de Seguridad Nacional, Peter Bunting, explicó que el objetivo del gobierno es incrementar el combate contra ese flagelo.
La trata de personas es la esclavitud moderna y una forma sofisticada y altamente lucrativa de la delincuencia organizada. Tenemos la intención, por lo tanto, de castigar la naturaleza grave de ese delito con una pena adecuada, subrayó.
Bunting precisó que las nuevas disposiciones tienen en cuenta que la trata implica a menudo otros delitos como el asalto, el abuso carnal, la violación, la pornografía infantil, el trabajo y la mendicidad forzada.
http://www.prensa-latina.cu/index.php?option=com_content&task=view&idioma=1&id=1692361&Itemid=1
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/jamaica-intensifica-lucha-contra-trata-de-personas/#sthash.iJF1LlaE.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/jamaica-intensifica-lucha-contra-trata-de-personas/
PARAGUAY: Derechos de la niñez y la adolescencia, en el olvido
22-7-13 Alianza x tus derechos
Por Marcia Ferreira
Ellos están en boca de todos. Desde hace varios años ocupan un lugar fundamental en las estadísticas y tienen un papel determinante al momento de obtener recursos nacionales y extranjeros. Como cualquier ser humano, son de carne y hueso, pero a juzgar por la nula importancia que se da a la defensa de sus derechos más elementales, es como si no existieran para las autoridades. Olvidados en los hogares, explotados laboralmente o en situación de calle, ellos son invisibles para las autoridades.
En materia legislativa, tanto el Código de la Niñez y la Adolescencia, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ubican a Paraguay en la vanguardia de la protección de los derechos del niñez y la adolescencia. Pero esto es en cuanto a instrumentos legales se refiere, es decir, en los papeles. Un recorrido por nuestras calles, sorteando niños víctimas de las más crueles formas de explotación y maltrato infantil, nos demuestra que nuestra realidad sigue siendo distinta. Esta es una de las múltiples violaciones de los derechos de la niñez, la más expuesta.
Pero también existen otras formas de violación de los derechos de la niñez y la adolescencia, que ocurren entre cuatro paredes, de consecuencias igualmente traumáticas.
Hay unos 1.700 niños albergados en unos 64 hogares que funcionan en nuestro país, varios de los cuales funcionan sin habilitación y prácticamente al margen del control estatal. Una reciente intervención de la Comisión Nacional de Prevención contra la Tortura a un abrigo de Limpio dejó al descubierto la alarmante situación de niños “albergados”, que denunciaron severos castigos físicos. Lo más grave: hay registros de denuncias de maltrato desde 2008, sin que se haya tomado medida alguna para salvaguardar la integridad de los niños.
Trabajo infantil
La Encuesta Nacional de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANA) del 2011, reveló que en Paraguay 416.425 niños y adolescentes con edades de 5 a 17 años se encuentran en situación de trabajo infantil y de este total, el 21,3% realizan trabajos peligrosos.
Datos oficiales revelan que hay 45.000 niños, niñas y adolescentes que viven como criados. La práctica, ampliamente arraigada en nuestro país, está absolutamente prohibida por la legislación vigente (que no permite el trabajo doméstico de menores de 16 años) e incluso puede ser calificada como trata de personas con fines de explotación laboral.
El 12 de junio pasado, con motivo del Día Mundial contra el Trabajo Infantil, se dieron a conocer estudios que revelan que 9 de cada 10 adolescentes rescatadas de la trata de personas, fueron “criaditas”. Un dato que echa por tierra la creencia de que el criadazgo brindará mejores oportunidades de vida a un niño o niña. En esta serie de notas, daremos a conocer la triste realidad de algunos de los miles de niños que permanecen invisibles para el Estado, con la esperanza de que las autoridades, tanto las que están como las que vendrán, de una buena vez, dejen los discursos y lleven a la práctica todas las maravillas que prometen y hagan realidad el mundo de fantasía que lastimosamente hasta hoy día, a más de diez años de su vigencia, continúa siendo el Código de la Niñez y la Adolescencia en nuestro país.
La desinstitucionalización es la meta
Marina Sawatzky: “Hoy por hoy la política de Estado que se trata de implementar es ya no institucionalizar a los niños, crear programas que puedan impulsar la figura del acogimiento familiar, en vez del institucional, en vez de la acumulación de gente. Nos falta muchísimo, pero estamos implementando. Ya tenemos un buen grupo de familias acogedoras y tratamos sobre todo que los niños más pequeños no estén en instituciones porque está demostrado el daño que hace al niño si vive en muchos años en una situación así”.
http://www.abc.com.py/edicion-impresa/judiciales-y-policiales/derechos-de-la-ninez-y-la-adolescencia-en-el-olvido-597945.html
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/paraguay-derechos-de-la-ninez-y-la-adolescencia-en/#sthash.rPabfTM1.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/paraguay-derechos-de-la-ninez-y-la-adolescencia-en/
Por Marcia Ferreira
Ellos están en boca de todos. Desde hace varios años ocupan un lugar fundamental en las estadísticas y tienen un papel determinante al momento de obtener recursos nacionales y extranjeros. Como cualquier ser humano, son de carne y hueso, pero a juzgar por la nula importancia que se da a la defensa de sus derechos más elementales, es como si no existieran para las autoridades. Olvidados en los hogares, explotados laboralmente o en situación de calle, ellos son invisibles para las autoridades.
En materia legislativa, tanto el Código de la Niñez y la Adolescencia, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ubican a Paraguay en la vanguardia de la protección de los derechos del niñez y la adolescencia. Pero esto es en cuanto a instrumentos legales se refiere, es decir, en los papeles. Un recorrido por nuestras calles, sorteando niños víctimas de las más crueles formas de explotación y maltrato infantil, nos demuestra que nuestra realidad sigue siendo distinta. Esta es una de las múltiples violaciones de los derechos de la niñez, la más expuesta.
Pero también existen otras formas de violación de los derechos de la niñez y la adolescencia, que ocurren entre cuatro paredes, de consecuencias igualmente traumáticas.
Hay unos 1.700 niños albergados en unos 64 hogares que funcionan en nuestro país, varios de los cuales funcionan sin habilitación y prácticamente al margen del control estatal. Una reciente intervención de la Comisión Nacional de Prevención contra la Tortura a un abrigo de Limpio dejó al descubierto la alarmante situación de niños “albergados”, que denunciaron severos castigos físicos. Lo más grave: hay registros de denuncias de maltrato desde 2008, sin que se haya tomado medida alguna para salvaguardar la integridad de los niños.
Trabajo infantil
La Encuesta Nacional de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANA) del 2011, reveló que en Paraguay 416.425 niños y adolescentes con edades de 5 a 17 años se encuentran en situación de trabajo infantil y de este total, el 21,3% realizan trabajos peligrosos.
Datos oficiales revelan que hay 45.000 niños, niñas y adolescentes que viven como criados. La práctica, ampliamente arraigada en nuestro país, está absolutamente prohibida por la legislación vigente (que no permite el trabajo doméstico de menores de 16 años) e incluso puede ser calificada como trata de personas con fines de explotación laboral.
El 12 de junio pasado, con motivo del Día Mundial contra el Trabajo Infantil, se dieron a conocer estudios que revelan que 9 de cada 10 adolescentes rescatadas de la trata de personas, fueron “criaditas”. Un dato que echa por tierra la creencia de que el criadazgo brindará mejores oportunidades de vida a un niño o niña. En esta serie de notas, daremos a conocer la triste realidad de algunos de los miles de niños que permanecen invisibles para el Estado, con la esperanza de que las autoridades, tanto las que están como las que vendrán, de una buena vez, dejen los discursos y lleven a la práctica todas las maravillas que prometen y hagan realidad el mundo de fantasía que lastimosamente hasta hoy día, a más de diez años de su vigencia, continúa siendo el Código de la Niñez y la Adolescencia en nuestro país.
La desinstitucionalización es la meta
Marina Sawatzky: “Hoy por hoy la política de Estado que se trata de implementar es ya no institucionalizar a los niños, crear programas que puedan impulsar la figura del acogimiento familiar, en vez del institucional, en vez de la acumulación de gente. Nos falta muchísimo, pero estamos implementando. Ya tenemos un buen grupo de familias acogedoras y tratamos sobre todo que los niños más pequeños no estén en instituciones porque está demostrado el daño que hace al niño si vive en muchos años en una situación así”.
http://www.abc.com.py/edicion-impresa/judiciales-y-policiales/derechos-de-la-ninez-y-la-adolescencia-en-el-olvido-597945.html
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/paraguay-derechos-de-la-ninez-y-la-adolescencia-en/#sthash.rPabfTM1.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/paraguay-derechos-de-la-ninez-y-la-adolescencia-en/
NICARAGUA: Niñez con equidad
22-7-13 Alianza x tus derechos
Por Julio Portocarrero
Desarrolla la igualdad para ambos sexos y previene la violencia.
Ser padres en este tiempo es una responsabilidad que implica educar a los hijos desde una perspectiva de género, lo cual se presenta como una meta a conquistar, en una sociedad en la que impera el machismo, el cual es el causante de tanta desigualdad social en nuestro país, según analiza el psicólogo Rafael Abib.
Si hacemos una retrospectiva hacia nuestros primeros años de infancia, nos encontraremos con algunas escenas en las que nos sentimos inconformes con nuestros padres o conocidos, por habernos negado la posibilidad de practicar determinado juego infantil o utilizar algunos colores que la sociedad ha designado para el hombre y la mujer. El rosa para las niñas y el azul para los niños, nos dicen ¿No?
Por tal asignación de roles es común que las niñas en sus juegos recreen actividades propias del hogar, lo que se convierte en una asignación del rol maternal que según el sexo con el que nacieron deben adoptar. En cambio los niños son los protagonistas de los juegos rudos, las aventuras más emocionantes; son en definitiva quienes tienen el poder.
Pero, ¿por qué no romper con esos roles asignados que tanto mal han ocasionado a nuestra sociedad?, ¿es posible educar a los hijos desde una perspectiva de género en la que tanto niños como niñas se desarrollen equitativamente?
Este, según el doctor Abib, es el principal reto de quienes asuman la responsabilidad de ser papás en este tiempo en el que las comunicaciones nos ponen a todos en contacto. Para el psicólogo es vital que a partir de los 2 años de edad, a los infantes se les inicie a educar desde la equidad “pues es en este periodo cuando ellos precisan características propias de su personalidad, gustos y apegos”, explica.
Pero, ¿cómo iniciarlos en algo que podría ser muy complejo para su entendimiento? El doctor Abib recomienda realizar con ellos juegos infantiles que involucren a ambos sexos, actividades en las que tanto niños y niñas asuman los mismo roles y las cuales promuevan el potencial que ambos poseen. Así que padres de familia, ¡Es hora de trabajar!
FOMENTAR CON EL EJEMPLO
De acuerdo con el doctor Rafael Abib el ejemplo de los padres es imprescindible si se quiere educar a los hijos desde la equidad. Pero, ¿cómo ser ejemplo para los pequeños? El psicólogo recomienda que los papás deben expresar abiertamente sus sentimientos, compartir tareas del hogar junto con sus esposas e involucrarse activamente en la educación de sus hijos. “El ejemplo en el hogar es primordial, pues este es la primera escuela de los hijos”, reflexiona el doctor.
http://www.laprensa.com.ni/2013/07/22/vida/155603-ninez-equidad
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/nicaragua-ninez-con-equidad/#sthash.HD0gpkXv.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/nicaragua-ninez-con-equidad/
Por Julio Portocarrero
Desarrolla la igualdad para ambos sexos y previene la violencia.
Ser padres en este tiempo es una responsabilidad que implica educar a los hijos desde una perspectiva de género, lo cual se presenta como una meta a conquistar, en una sociedad en la que impera el machismo, el cual es el causante de tanta desigualdad social en nuestro país, según analiza el psicólogo Rafael Abib.
Si hacemos una retrospectiva hacia nuestros primeros años de infancia, nos encontraremos con algunas escenas en las que nos sentimos inconformes con nuestros padres o conocidos, por habernos negado la posibilidad de practicar determinado juego infantil o utilizar algunos colores que la sociedad ha designado para el hombre y la mujer. El rosa para las niñas y el azul para los niños, nos dicen ¿No?
Por tal asignación de roles es común que las niñas en sus juegos recreen actividades propias del hogar, lo que se convierte en una asignación del rol maternal que según el sexo con el que nacieron deben adoptar. En cambio los niños son los protagonistas de los juegos rudos, las aventuras más emocionantes; son en definitiva quienes tienen el poder.
Pero, ¿por qué no romper con esos roles asignados que tanto mal han ocasionado a nuestra sociedad?, ¿es posible educar a los hijos desde una perspectiva de género en la que tanto niños como niñas se desarrollen equitativamente?
Este, según el doctor Abib, es el principal reto de quienes asuman la responsabilidad de ser papás en este tiempo en el que las comunicaciones nos ponen a todos en contacto. Para el psicólogo es vital que a partir de los 2 años de edad, a los infantes se les inicie a educar desde la equidad “pues es en este periodo cuando ellos precisan características propias de su personalidad, gustos y apegos”, explica.
Pero, ¿cómo iniciarlos en algo que podría ser muy complejo para su entendimiento? El doctor Abib recomienda realizar con ellos juegos infantiles que involucren a ambos sexos, actividades en las que tanto niños y niñas asuman los mismo roles y las cuales promuevan el potencial que ambos poseen. Así que padres de familia, ¡Es hora de trabajar!
FOMENTAR CON EL EJEMPLO
De acuerdo con el doctor Rafael Abib el ejemplo de los padres es imprescindible si se quiere educar a los hijos desde la equidad. Pero, ¿cómo ser ejemplo para los pequeños? El psicólogo recomienda que los papás deben expresar abiertamente sus sentimientos, compartir tareas del hogar junto con sus esposas e involucrarse activamente en la educación de sus hijos. “El ejemplo en el hogar es primordial, pues este es la primera escuela de los hijos”, reflexiona el doctor.
http://www.laprensa.com.ni/2013/07/22/vida/155603-ninez-equidad
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/nicaragua-ninez-con-equidad/#sthash.HD0gpkXv.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/nicaragua-ninez-con-equidad/
COLOMBIA: Icbf atiende a la niñez indígena
22-7-13 Alianza x tus derechos
Por La Opinión
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Icbf), informó que realizó un encuentro en Valledupar con autoridades del pueblo Arhuaco, con el objetivo de tener una atención diferencial para la niñez y la familia indígena.
Representantes del Icbf y autoridades del pueblo indígena hicieron una radiografía sobre la situación infantil en la comunidad, para abordar temas puntuales como la desnutrición, la familia y la atención en salud de la primera infancia.
“Con este ejercicio buscamos desarrollar, conjuntamente con los pueblos indígenas, un modelo de atención diferencial, en el cual participarían las tres regionales del Icbf que prestan atención a los pueblos indígenas de la Sierra Nevada”, explicó el director de Familias y Comunidades del Icbf, José Ignacio Rojas.
El directivo también dijo que este encuentro hace parte de las mesas de concertación que se adelantan desde meses atrás en temas de infancia con los pueblos indígenas.
Además, Rojas sostuvo que este ejercicio será repetido con más comunidades indígenas para evaluar posibles falencias en la atención a la primera infancia y debilidades del núcleo de esta población. Por eso, según el funcionario, los pueblos Kogui, Wiwas y Kankuamos, serán escuchados para poder desarrollar una ruta de atención diferencial efectiva con la niñez y familias de los pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada.
http://www.laopinion.com.co/demo/index.php?option=com_content&task=view&id=424717&Itemid=29
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/colombia-icbf-atiende-a-la-ninez-indigena/#sthash.RFAolwq4.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/colombia-icbf-atiende-a-la-ninez-indigena/
Por La Opinión
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Icbf), informó que realizó un encuentro en Valledupar con autoridades del pueblo Arhuaco, con el objetivo de tener una atención diferencial para la niñez y la familia indígena.
Representantes del Icbf y autoridades del pueblo indígena hicieron una radiografía sobre la situación infantil en la comunidad, para abordar temas puntuales como la desnutrición, la familia y la atención en salud de la primera infancia.
“Con este ejercicio buscamos desarrollar, conjuntamente con los pueblos indígenas, un modelo de atención diferencial, en el cual participarían las tres regionales del Icbf que prestan atención a los pueblos indígenas de la Sierra Nevada”, explicó el director de Familias y Comunidades del Icbf, José Ignacio Rojas.
El directivo también dijo que este encuentro hace parte de las mesas de concertación que se adelantan desde meses atrás en temas de infancia con los pueblos indígenas.
Además, Rojas sostuvo que este ejercicio será repetido con más comunidades indígenas para evaluar posibles falencias en la atención a la primera infancia y debilidades del núcleo de esta población. Por eso, según el funcionario, los pueblos Kogui, Wiwas y Kankuamos, serán escuchados para poder desarrollar una ruta de atención diferencial efectiva con la niñez y familias de los pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada.
http://www.laopinion.com.co/demo/index.php?option=com_content&task=view&id=424717&Itemid=29
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/colombia-icbf-atiende-a-la-ninez-indigena/#sthash.RFAolwq4.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/colombia-icbf-atiende-a-la-ninez-indigena/
INDIA: Los niños indios fueron obligados a ingerir el almuerzo que los mató
22-7-13 Alianza x tus derechos
Por El Correo - España
La directora de la escuela en la que perdieron la vida 23 alumnos forzó a los menores a comer el alimento con insecticida y se negó a socorrerlos.
El drama vivido en un colegio indio en el que murieron 23 niños hace seis días por consumir comida con insecticida sumó ayer una dosis macabra al conocerse que la directora del centro obligó a los alumnos a ingerir el alimento contaminado. De acuerdo con una investigación oficial divulgada por el diario 'Times of India’, los menores de entre 4 y 12 años «se negaron» inicialmente a probar el curry con patatas y soja que les entregaron en el comedor escolar porque tenía un aspecto extraño y olía diferente. Sin embargo, la administradora, que permanece en paradero desconocido desde que se produjo la tragedia, «les regañó y les hizo comerlo».
«La directora insistía en que el aceite usado para preparar la comida no podía estar malo pues había sido comprado en la tienda de su marido», reveló el estudio, realizado luego de que miembros del Gobierno se entrevistaran con padres y alumnos del colegio de Masrakh, en el empobrecido Estado septentrional de Bihar. La investigación ha generado aún más indignación tras reconocer que la presunta responsable se negó a socorrer a los niños cuando empezaron a sentirse mal. «La hora y media o dos horas que se perdieron podrían haber resultado cruciales. Si hubieran sido llevados de manera inmediata al hospital, algunas vidas se habrían salvado», sostiene el informe.
La autopsia practicada a los fallecidos confirmó la presencia de organofósforo una sustancia química empleada para insecticidas en el curry que consumieron como parte del almuerzo gratuito que dan las autoridades a diario a unos 120 millones de niños en todo el país, para asegurarse de que al menos tengan un almuerzo de alto nivel nutricional. Los expertos también dictaminaron que la concentración de la sustancia hallada en las muestras de aceite analizadas «era cinco veces más alta que la preparación comercial que se suele encontrar accesible en los mercados», afirmó Ravinder Kumar, director adjunto de la Policía de Patna, capital de Bihar.
«Mal olor» del aceite
Las cocineras del colegio pusieron en alerta a las fuerzas de seguridad tras explicar que la directora las obligó a cocinar con el aceite a pesar de su «mal olor». Abrumados por la ira y el dolor, los padres de los niños que murieron intoxicados saquearon el viernes la casa de la directora de la escuela, que se dio a la fuga desde que se registraron los primeros fallecimientos y sobre la que pesa una orden de busca y captura. La víspera de que los familiares de las víctimas asaltaran el domicilio de la sospechosa, los investigadores hallaron en el lugar «fertilizantes y pesticidas colocados cerca de bolsas de patatas y de arroz», según declaró un oficial de Policía, Sujit Kumar.
Un comité creado por el Gobierno indio para supervisar el programa de almuerzos en los colegios de Bihar ya había indicado en abril que los padres no estaban contentos con la calidad de la comida, que a menudo era cocinada y almacenaba en condiciones no higiénicas.
http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20130722/mundo/ninos-indios-fueron-obligados-20130722.html
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/india-los-ninos-indios-fueron-obligados-a-ingerir-/#sthash.MtyzrV86.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/india-los-ninos-indios-fueron-obligados-a-ingerir-/
Por El Correo - España
La directora de la escuela en la que perdieron la vida 23 alumnos forzó a los menores a comer el alimento con insecticida y se negó a socorrerlos.
El drama vivido en un colegio indio en el que murieron 23 niños hace seis días por consumir comida con insecticida sumó ayer una dosis macabra al conocerse que la directora del centro obligó a los alumnos a ingerir el alimento contaminado. De acuerdo con una investigación oficial divulgada por el diario 'Times of India’, los menores de entre 4 y 12 años «se negaron» inicialmente a probar el curry con patatas y soja que les entregaron en el comedor escolar porque tenía un aspecto extraño y olía diferente. Sin embargo, la administradora, que permanece en paradero desconocido desde que se produjo la tragedia, «les regañó y les hizo comerlo».
«La directora insistía en que el aceite usado para preparar la comida no podía estar malo pues había sido comprado en la tienda de su marido», reveló el estudio, realizado luego de que miembros del Gobierno se entrevistaran con padres y alumnos del colegio de Masrakh, en el empobrecido Estado septentrional de Bihar. La investigación ha generado aún más indignación tras reconocer que la presunta responsable se negó a socorrer a los niños cuando empezaron a sentirse mal. «La hora y media o dos horas que se perdieron podrían haber resultado cruciales. Si hubieran sido llevados de manera inmediata al hospital, algunas vidas se habrían salvado», sostiene el informe.
La autopsia practicada a los fallecidos confirmó la presencia de organofósforo una sustancia química empleada para insecticidas en el curry que consumieron como parte del almuerzo gratuito que dan las autoridades a diario a unos 120 millones de niños en todo el país, para asegurarse de que al menos tengan un almuerzo de alto nivel nutricional. Los expertos también dictaminaron que la concentración de la sustancia hallada en las muestras de aceite analizadas «era cinco veces más alta que la preparación comercial que se suele encontrar accesible en los mercados», afirmó Ravinder Kumar, director adjunto de la Policía de Patna, capital de Bihar.
«Mal olor» del aceite
Las cocineras del colegio pusieron en alerta a las fuerzas de seguridad tras explicar que la directora las obligó a cocinar con el aceite a pesar de su «mal olor». Abrumados por la ira y el dolor, los padres de los niños que murieron intoxicados saquearon el viernes la casa de la directora de la escuela, que se dio a la fuga desde que se registraron los primeros fallecimientos y sobre la que pesa una orden de busca y captura. La víspera de que los familiares de las víctimas asaltaran el domicilio de la sospechosa, los investigadores hallaron en el lugar «fertilizantes y pesticidas colocados cerca de bolsas de patatas y de arroz», según declaró un oficial de Policía, Sujit Kumar.
Un comité creado por el Gobierno indio para supervisar el programa de almuerzos en los colegios de Bihar ya había indicado en abril que los padres no estaban contentos con la calidad de la comida, que a menudo era cocinada y almacenaba en condiciones no higiénicas.
http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20130722/mundo/ninos-indios-fueron-obligados-20130722.html
- See more at: http://alianzaportusderechos.org/article/india-los-ninos-indios-fueron-obligados-a-ingerir-/#sthash.MtyzrV86.dpuf
http://alianzaportusderechos.org/article/india-los-ninos-indios-fueron-obligados-a-ingerir-/
Suscribirse a:
Entradas (Atom)